Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 528
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 361/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 104-106, interpuesto por Roberto Mendizábal Paz, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 469 de 29 de diciembre de 2011 (fs. 93-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Félix Enrique Oros Rivero, contra la Universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 108, el Auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 143 de 2 de agosto de 2011 (fs. 73-75), declarando probada la demanda, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 213.520,90, (doscientos trece mil quinientos veinte 90/100 trescientos nueve 21/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, sueldo devengado del mes de junio de 2010, incremento correspondiente a la gestión 2010, más la multa del 30% según lo establecido por el artículo 9 del Decreto Supremo 28699.
En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 78-80), por Auto de Vista Nº 469 de 29 de diciembre de 2011 (fs. 93-94), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por Roberto Mendizábal Paz, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en el que luego de realizar un breve análisis de los antecedentes procesales, hizo una transcripción textual del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, y acusó que se vulneró el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo modificado por el artículo 7 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, concordante con el artículo 120 del reglamento interno del personal de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, aclaró que existió relación laboral con el actor pero que la misma concluyó en cumplimiento del artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, normativa que refiere a la interrupción de la continuidad laboral la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando se excedan los seis días hábiles seguidos, hecho que se evidenció con el informe Nº 23/2010 de 22 de julio (fs. 40), emitido por el encargado de control de asistencia, que informó en base al reporte del sistema biométrico de marcado (fs. 41), que el actor dejó de marcar a partir del 6 de abril de 2010 a la fecha en que fue emitido dicho informe (22 de junio de 2010), en consecuencia al actor no le correspondería el pago de beneficios sociales; hechos que además han sido corroborados con la prueba de descargo cursante a fs. 41, 42, 43, 53, 54, 55, 56 y 57 y que tienen el valor procesal al tenor de los artículos 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado acusó que el actor habilitó un libro de asistencia, hecho que por imperio del artículo 122 de la Constitución Política del Estado que establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, en ese entendido el proteccionismo laboral establecido en el inc. g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, no puede ir contra la dicha normativa e incurrir en un exceso de poder.
Asimismo acusó que el Auto de Vista presentó una serie de contradicciones al citar que no es aplicable el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, normativa referida a la prescripción, y de la misma manera hizo mención del artículo 1311 sin precisar a qué cuerpo legal corresponde, impertinencia que hace inaplicable dicho artículo.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 469 cursante a fs. 93-94 de conformidad a lo establecido por el artículo 271.4) del Código de Procedimiento Civil.
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