Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 528/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 62/11
Partes: Ministerio Público y Nelly Terrazas Vargas contra Iván Silverio Camacho Trigo
Delito: Violación de niño, niña o adolescente con agravante (art. 308 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursantes de fs. 201 a 204 vlta., interpuesto por el procesado Iván Silverio Camacho Trigo, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 cursante de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (art. 308 bis del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, con el voto disidente de dos de sus miembros, pronunció en juicio de reenvío la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 8 de 22 de febrero de 2010 registrada de fs. 152 a 157, declarando al procesado Iván Silverio Camacho Trigo autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente (art. 308 bis del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplidos en el Penal de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, más la imposición de costas a favor del estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
Fue de voto disidente una de las juezas ciudadanas referente al quantum de la pena al considerar que debió sancionarse al procesado con la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio al haberse aprovechado del estado de vulnerabilidad de la familia de la víctima.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 163 a 171, alegándose como motivos de su recurso de apelación restringida:
La infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, acusando la falta de fundamentación del auto interlocutorio que resolvió su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, postulando la contradicción en la que el tribunal habría ingresado respecto de fallos de la jurisdicción constitucional y penal ordinaria;
Defectuosa valoración de la prueba, expresando que solamente concurrieron a juicio dos testigo de cargo, la médico forense y la psicóloga del SEDEGES, de las cuales, la primera, se habría limitado a recordar el examen ginecológico efectuado en la víctima menor y sus resultados de himen con desgarro a horas 7 de las manecillas de reloj y la presencia de gardenella vaginales y hongos que según el concepto de la forense serían transmisibles por relación sexual sin que el varón tuviere signos o síntomas por ser asintomático, afirmación médica que -según argumentó el recurrente en su recurso de apelación- sería errada y, por lo mismo, carente de credibilidad; por otro lado, señaló que entre la valoración psicológica y “el anticipo de prueba” (sic.) se presentarían graves puntos excluyentes y contradictorios, pues, por un lado, la valoración psicológica que destacó la personalidad introvertida de la víctima e inseguridad, fue calificada como relevante por el tribunal de la causa, mientras que la declaración anticipada de la niña trató de encubrir al verdadero autor; aspectos que en su conjunto calificó como defectuosa valoración de la prueba. Por otro lado, respecto a la prueba anticipada de la declaración de la menor, señaló que solicitó la exclusión probatoria de dicho medio de prueba por falta de formalidad en el juicio, solicitud que fue rechazada con el argumento de que el tribunal no podría efectuar un control sobre las actuaciones de la instructora, aspecto ante el cual hizo reserva de apelación;
Exclusión probatoria ilegal, respecto del análisis de laboratorio que mandó a realizar, con el argumento de que no contaba con una orden fiscal, cuando -por el contrario- cumplió con la previsión de dicha orden, habiendo asumido el tribunal el criterio errado –señaló- de que todo elementos de convicción en la etapa preparatoria debe obtenerse con requerimiento fiscal, cuando dicha exigencia no sería legal, ni contaría con sustento jurídico alguno, conforme así lo habrían regulado las Sentencias Constitucionales 240/2003-R y 543/05-R.
Carencia de fundamentación del fondo de la sentencia, acusando la infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, lo cual habría llevado al pronunciamiento de una sentencia indebida en la que se ponderó la condición de minoridad de la presunta víctima para forzar el entendimiento y aplicación de las leyes y de la Constitución.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales y la contestación al recurso por parte del Ministerio Público, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció, por un lado, la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 42 de 14 de mayo de 2010 cursante de fs. 190 a 191vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación incidental concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y por otro lado, el Auto de Vista Nº 66 de 13 de septiembre de 2010 registrado de fs. 193 a 197 por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, confirmando en consecuencia la sentencia de condena, argumentándose a tal efecto que el tribunal de alzada no podía ingresar a la revalorización de la prueba, además que en el caso de denuncias sobre defectuosa valoración de la prueba el recurrente debe atacar la logicidad de la sentencia impugnada y no promover una nueva valoración probatoria, concluyendo que el recurrente en el caso de autos no tomo en cuenta los lineamientos señalados por el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007 para la procedencia del control jurídico de valoración probatoria, pues, por el contrario, el recurrente hizo su propio análisis valorativo de las prueba, pretendiendo inducir al tribunal a incurrir en una nueva valoración de la prueba. Respecto a la exclusión probatoria, expresó que el anticipo de la declaración de la víctima se llevó adelante en la audiencia con la asistencia de todas las partes, con cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad sin haberse producido lesión o indefensión alguna; por último, respecto a la denuncia sobre la presunta ilegalidad de la exclusión de la prueba de descargo, se concluyó que el recurrente no habría impugnado la decisión de exclusión probatoria dispuesta únicamente por la presidenta del Tribunal de Sentencia, caso ante el cual debió impugnar dicha decisión ante el pleno del tribunal y recién ante su negativa hacer reserva de apelación, aspectos que no habrían sido cumplidos por el recurrente.
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