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TSJ

AS/0528/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ruptura Unilateral.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 528/2014

Sucre: 18 de septiembre 2014

Expediente: CH-42-14-S

Partes: Jessica Vásquez Mendoza. c/ Mario Barja Rivas

Proceso: Ruptura Unilateral.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de Casación formulados por Mario Barja Rivas de fs. 328 a 330, contra el Auto de Vista Nº 95/2014 de 13 de mayo de 2014 que cursa de fs. 318 a 320 vta., -Auto complementario de fs. 324-, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Ruptura Unilateral, seguido por Jessica Vásquez Mendoza contra Mario Barja Rivas, respuesta de fs. 339-340; concesión de fs.341, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Tercero de Familia de Sucre, pronunció Sentencia Nº 154/2013, cursante de fs. 260 a 263, declarando: Reconocida la unión libre por ambos ex convivientes de febrero de 2005 a 30 de enero de 2012. Se admite la manifestación de voluntad de haber dado por concluida la unión libre o de hecho sostenida entre Mario Barja Rivas y Jessica Vásquez Mendoza por definición unilateral, en el maco de la previsión contenido en el art. 167 del Código de Familia. Se dispone que la guarda de hija menor la siga detentando la madre. Fijándose una pensión asistencia a favor de la menor con cargo al padre Mario Barja Rivas en la suma de Bs. 500 mensuales, suma que debe ser depositada en caja del Tribunal Departamental de Justicia mes vencido. En el marco del art. 146 con arreglo al 257 ambos del Código de Familia se respeta el derecho de visita y supervisión. Reconocida la existencia de la unión y la formación de la comunidad de gananciales; verificado el hecho de la inexistencia de equidad en la división y partición de bienes, el no ingreso a la tienda de ferretería endicha división voluntaria de bienes; en ejecución de sentencia se procederá previa evaluación real del inmueble, respetando las mejoras realizadas por Mario Barja Rivas, posteriores a la fecha de la ruptura. Con complementación y enmienda (Auto de fs. 268 vta., de 20 de diciembre de 2013), se aclara que la división y partición de bienes en relación al inmueble se realizará previo conocimiento del valor real del inmueble así como de la construcción, salvando algunas mejoras realizadas con posterioridad a los trece días del mes de febrero. En cuanto al Valor de la ferretería, se aclara que el valor del mismo establecido por el perito es de Bs. 8.921.20.

Contra la referida Sentencia (complementada por Auto de fs. 268 vta de 20 de diciembre de 2013) interpuso recurso de apelación Mario Barja Rivas por memorial de fs. 289 a 292.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 318 a 320 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia No. 154/2013 de fs. 260 -263, con la modificación, en cuanto a los bienes muebles, acorde al documento de 13 de febrero de de 2012 de fs. 34, los mismos deben dividirse equitativamente en el 50% si ello fuera posible, al ser parte de la comunidad ganancial o en su caso procederse a la compensación, así como deberá dividirse en el 50% la suma de $us. 5.000, complementada por Auto de fs. 324 de 27 de mayo de 2014.

Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de Mario Barja Rivas, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

I.- Que sujeto a los arts. 250, 253-1) y 2), 257 y 258-2 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, luego señala antecedentes de lo referido en Sentencia y la probanza que hubiera realizado respecto a su pretensión, situación que hubiera puesto en conocimiento del Tribunal superior mediante apelación, que sin embargo confirmaría el fallo y modificó solo algunos puntos sobre cuestiones ya divididas en su momento.

Por lo cual a continuación fundamentaría su recurso en sujeción a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, identificando el Segundo Considerando numeral 1, en el cual se afirmaría sobre la firma por parte de contrario de la transferencia del 50% del lote que le correspondía, de fecha 13 de febrero de 2012, situación que no hubiera sido tomada en cuenta, menos aclarada a la petición de complementación, por lo cual deduce la existencia de incongruencia. Considera que la venta de la alícuota de la demandante en el lote en cuestión estuviera corroborada mediante la documentación aportada a obrados fs. 28 al 32, 35 que refiere un hecho voluntario que se habría hecho en fecha 13 de febrero de 2012, que fuera plasmada en el Testimonio No. 355/2012 cuya protocolización fuera del 07 de marzo de 2012, por el cual constaría el monto que se le entregó, y esa documentación no habría sido tomada en cuenta al emitir el Auto de Vista, que con ello incurrirían en error de derecho al no valorar de manera legal esa prueba, aludiendo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil respecto a la valoración de la prueba.

II.- Refiere sobre la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, recurriendo al art. 399 del Código de Procedimiento Civil y que todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario, citando disposiciones legales que dice le darían todo el valor legal establecido en las normas vigentes, y que no fueran valoradas. Y que el art. 90 del C.P.C. fueran de cumplimiento obligatorio.

Que hace notar que entregó a la demandante $us. 5.000 por el inmueble y la construcción precaria, que en el peor de los casos la demandante si quería nueva división tendría que devolver la suma referida mas todos los objetos que se hubiera llevado, que monetizados harían la suma de Bs. 7.460.

Que de esa manera evidenciaría la ilegalidad del Auto de Vista a consecuencia del error de derecho al no haber dado valor legal a las pruebas documentales, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia “modifique el Auto de Vista y valide la prueba documental de la división ya hecha del lote de terreno mediante la transferencia de fecha 13 de febrero de 2012, respetando la mejoras realizadas luego de esa fecha, además de la orden de división de los bienes en el 50%, así como de los $us. 5.000, que fueran gananciales.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- En la formulación del recurso de casación, en un primer punto si bien se dice sustentar en lo determinado por el art. 253-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, contiene simplemente una relación de antecedentes y las contradicciones que encuentra en los fallos de instancia, sin reclamo específico que pudiera adecuarse a la norma alegada, consecuentemente no existe sustento para un análisis mas específico, no existiendo explicación de lo que finalmente quiso denunciar.

2.- En cuanto al segundo acápite, refiere plantear su recurso de conformidad al art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista en el segundo considerando numeral uno, refiere la transferencia del 50% del lote de terreno de la cual era copropietaria, mediante documento de fecha 13 de febrero de 2012, en la que no se habría tomado en cuenta la construcción habida, situación que fuera un reconocimiento acreditado documentalmente. Luego de entender que de manera contradictoria se dispondría la división y partición de todo el inmueble –lote de terreno y construcción- situación que fuera incongruente, calificando de error de derecho, al no valorar correctamente la prueba que respalda sus afirmaciones.

Al respecto habrá que señalar que en el caso de autos, a tiempo de interponer demanda se puso en discusión la presunta división no equitativa de los bienes adquiridos en la vigencia de la unión concubinaria entre la actora y el demandante, habiendo suscrito documento privado de venta de lote de terreno, y que en esa firma hubiera existido presión, lo mismo referida a la división de bienes que se hubo adquirido en la vigencia de la referida unión, sin embargo, mediante la presente demanda pretende se revise esos acuerdos de manera irregular, en razón a que de la división que se refiere al lote de terreno, existe evidencia de una transferencia mediante un documento eficaz cuyo Testimonio se adjunta a fs. 30 por el que la actora transfirió la fracción que le correspondía, equivalente a una superficie de 75 m2 a favor del demandado cuando ya había concluido la relación concubinaria, y que el precio que se hizo figurar en aquel documento de fecha 13 de febrero de 2012 fue la suma de Bs. 2.000, según consta a fs. 31 el valor catastral del terreno era de Bs. 2.052, y valor de la construcción “0” no evidenciándose construcción alguna. No obstante ello, por documento privado de la misma fecha que corre a fs. 35 y vta, se demostró que el valor cancelado en realidad fue la suma de $us. 3.500.oo.- que fueron entregados en el momento de la suscripción del contrato de compra venta. Si esto es así, -situación que no fue rebatida por la actora- se debe entender que existió un acto de disposición de su derecho propietario que comprendió el bien inmueble, esto quiere decir el lote de terreno y la construcción, pues no es posible admitir que la venta sólo fuera del lote y no de las construcciones, consecuentemente cuando se plasma aquello en Documento Público cuyo Testimonio se halla signada con el número 355/2012 de fecha 7 de marzo de 2012, se entiende que existió venta no existiendo nada que dividir en el mismo, porque ya no pertenecía a la comunidad de gananciales, sino pasó a ser propiedad exclusiva del demandado. Cuando se alega la existencia de presión en la aceptación del precio de venta, no es un aspecto que deba discutirse en un proceso de ruptura unilateral, pues para efectos de la demanda de división y partición de bienes ese bien inmueble no puede ser tomado en cuenta de ninguna manera; si la pretensión es invalidar ese documento por esta vía, constituye un error, pues como bien la Juez de principio observó si demanda la nulidad de documentos conjuntamente la ruptura unilateral, “a efectos de su desestimación” fue aclarada a fs. 20 que se trata únicamente de ruptura unilateral. Consecuentemente al haber incluido en discusión y haber fallado de manera contradictoria respecto al mismo, y además al parecer invalidado de hecho el documento de venta al haberse dispuesto la división del inmueble, que comprende el lote de terreno y la construcción, es un entendimiento errado por parte del A quo confirmado por el Ad quem, pues sin ningún criterio válido que sea sustentable se dispone la división del lote de terreno cuando ya no había lote de terreno que dividir, y cuando se dispuso de manera errada “que la división y partición de bienes en relación al inmueble se realizará previo conocimiento del valor real del inmueble así como de la construcción, salvando algunas mejoras realizadas con posterioridad al 13 de febrero”, es una conclusión fuera de lugar pues luego de terminada la relación concubinaria en fecha 30 de enero de 2012, se procedió a la venta del 50% de acciones y derechos que en ese bien inmueble tenia la actora, habiendo la vendedora obtenido para sí el valor correspondiente. Consecuentemente no ingresa a la división y partición de bienes el bien inmueble en cuestión, pues el contrato de compraventa no se invalidó por ninguna razón teniendo todo el valor legal que no puede ser dejado sin efecto de manera tácita como se lo hizo en el caso de autos.

Respecto a los bienes muebles a los que se hace mención de su existencia, estos ya fueron objeto de división y partición, cual verifica el documento de fs. 1 que no fue invalidado por ninguna de las partes, consecuentemente tiene el valor correspondiente, no pudiéndose rever su contenido, por lo que la disposición en sentido de efectuar nueva división de bienes muebles no está acorde a la realidad de los hechos.

Existe error cuando se dispone en el Auto de Vista la división del 50% de la suma de $us. 5000 sin explicar de donde proviene esa suma, pues definido está que la suma de $us. 3.500 fue producto de la venta del porcentaje que le correspondía a la actora en el bien inmueble señalado en antecedentes y los otros $us. 1.500, por otros conceptos que según el demandado comprendería la motocicleta y ferretería, que pareciera lógico por los precios mencionados por aquellos, sin embargo al no existir evidencia certera de que esa afirmación fuera la real, habrá que considerar la posibilidad de división del precio de la motocicleta que se refirió, así como del precio de la ferretería según lo establecido por informe pericial que alcanzaría a la suma de Bs. 8.921.20.

Bajo esas consideraciones, lo reclamado por el recurrente tiene sustento, pues resulta un exceso la disposición de hacer nueva división del lote de terreno cuando ya hubo un acto de disposición, y si la demandante consideraba la existencia de alguna causal que vicie el mismo, ese extremo debió ser demandado, aspecto que no aconteció en la litis, por lo que en esta instancia no puede desconocerse el valor de ese acuerdo de voluntades.

Por último, llama la atención que los de instancia al haber dispuesto la guarda de la menor a favor de la madre no hubieran asumido un régimen de visitas, que permita a la menor el contacto con su progenitor, aspecto que de oficio deberá ser corregido por el Juez a quo en ejecución de sentencia.

Por lo analizado corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los Arts. 41, 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 95/2014 que corre de fs. 318 a 320 vta., de obrados y dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de los siguientes bienes considerados comunes: 1.- motocicleta cuyos datos y características se encuentran insertos en el documento de fs. 156 y 2.- del valor de la ferretería, según informe pericial de fs. 207 ratificado a fs. 224. Sin multa por ser excusable el error.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Criterio

...Consecuentemente al haber incluido en discusión y haber fallado de manera contradictoria respecto al mismo, y además al parecer invalidado de hecho el documento de venta al haberse dispuesto la división del inmueble, que comprende el lote de terreno y la construcción, es un entendimiento errado por parte del A quo confirmado por el Ad quem, pues sin ningún criterio válido que sea sustentable se dispone la división del lote de terreno cuando ya no había lote de terreno que dividir, y cuando se dispuso de manera errada “que la división y partición de bienes en relación al inmueble se realizará previo conocimiento del valor real del inmueble así como de la construcción, salvando algunas mejoras realizadas con posterioridad al 13 de febrero”, es una conclusión fuera de lugar pues luego de terminada la relación concubinaria en fecha 30 de enero de 2012, se procedió a la venta del 50% de acciones y derechos que en ese bien inmueble tenia la actora, habiendo la vendedora obtenido para sí el valor correspondiente. Consecuentemente no ingresa a la división y partición de bienes el bien inmueble en cuestión, pues el contrato de compraventa no se invalidó por ninguna razón teniendo todo el valor legal que no puede ser dejado sin efecto de manera tácita como se lo hizo en el caso de autos.

Datos del proceso

Demandante
Jessica Vásquez Mendoza.
Demandado
Mario Barja Rivas
Proceso
Ruptura Unilateral.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Division y partición de bienes ganaciales
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2014AS/0528/2014Fuente oficial