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TSJ

AS/0528/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 528/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Pando 19/2017

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Antonio Aguilar Roca y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 24 de abril de 2017, Antonio Aguilera Roca de fs. 72 a 80 y Alfredo Alanes Chávez de 84 y 85 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017 de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contrato y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 222 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 43/2016 de 4 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Rocha autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado y a Alfredo Alanes Chávez autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, tipos penales previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión al primero y dos años de reclusión al segundo, sancionando a ambos al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absueltos por el delito de Incumplimiento de Contratos.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Antonio Aguilera Roca (fs. 38 a 44 vta.) y Alfredo Alanes Chávez (fs. 45 a 46), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 17 y 12 de abril de 2017 (fs. 70 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 y 24 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Antonio Aguilera Roca.

Inicialmente señala que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos denunciados en el recurso de su apelación restringida, lo que a su criterio se traduciría en una falta de fundamentación; con ese preámbulo transcribe y denuncia que en su apelación restringida denuncio tres aspectos que al haber sido resueltos en el Auto de Vista contradijeron el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006: i. Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y del principio de legalidad, en razón a la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, lo que fue respondido por el Auto de Vista en sólo dos líneas, para decir ínfimamente que no existe agravio, diciendo que la fecha de la lectura, sería, en todo caso, la fecha extrañada, aspecto que contradiría los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 349/2006 de 28 de agosto; ii. Que no se hubiera resuelto en el fondo la excepción de cosa juzgada, que el a quo hubiera rechazado su excepción sin expresar el porqué de esa determinación, con ese argumento denuncia que el Auto de Vista también hubiera incurrido en falta de fundamentación al resolver ese agravio, por cuanto dice que no alcanza la cosa material juzgada, pretendiendo argumentar lo que no hizo el inferior, extralimitando su interpretación, transgrediendo el principio de congruencia y el principio de resolver el punto en concreto. iii. Indica que denunció valoración defectuosa de la prueba, precisando como tal que no se habría valorado la Sentencia 01/2014 de 30 de diciembre, que hubiera sido emitida dentro de un proceso contencioso administrativo por la que se declaró la nulidad del contrato administrativo 15/08/2009 que estaba en trámite inconcluso el 2009, por lo que no tendría ningún valor legal y sin embargo sirve como elemento central y probatorio para sentenciarle por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contrato Lesivo al Estado, respecto a lo cual el Auto de Vista habría incurrido en falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia, por cuanto expresa que aunque sea anulado en proceso contencioso no es óbice legal la adecuación de la conducta al hecho típico, antijurídico, cuando dicho contrato y de acuerdo a la Sentencia estableció que el contrato ya era ineficaz.

II.2. Del recurso de casación de Alfredo Alanes Chávez.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido hace una pobre fundamentación, y que es contraria al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, señalando: i. Que al resolver la excepción de cosa juzgada, no se habría señalado por qué razón tiene validez un contrato declarado nulo en un proceso civil, si la nulidad significa que no nació a la vida jurídica el contrato celebrado, indicando que, como no existe un contrato como puede existir el delito como tal. ii. Por otro lado indica, que sobre el segundo punto apelado no se habría respondido de manera fundamentada, como es que se configuró el delito de Contratos Lesivos al Estado siendo que a su criterio no existirían los elementos del referido tipo penal, y que jamás fue juzgado bajo las garantías establecidas en el art. 6 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía

judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Antonio Aguilar Roca y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0528/2017-RAFuente oficial