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TSJ

AS/0528/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 528/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Chuquisaca 21/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Juan Flores Estrada

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de marzo del 2018, cursante de fs. 1562 a 1583 vta., Juan Flores Estrada, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 5 de febrero, de fs. 1549 a 1557 y Auto Complementario 79/2018 de 1 de marzo, de fs. 1560 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 018/2016 de 8 de septiembre (fs. 1017 a 1032 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Flores Estrada, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto de los delitos de Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 102/2016 de 25 de octubre (fs. 1039).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Flores Estrada (fs. 1132 a 1162 y 1453 a 1455 vta.), Cristian Barrón en su calidad de Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy (fs. 1168 a 1173 vta., memoriales de subsanación, de fs. 1466 a 1467 vta. y 1476 a 1479), y el Ministerio Público (fs. 1328 a 1332), interpusieron recursos de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 51/2018 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso del acusado, y rechazó por inadmisibles la apelación del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, así como la adhesión del Ministerio Público, manteniendo incólume la Sentencia apelada. Siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 79/2018 de 1 de marzo (fs. 1560 y vta.).

Por diligencia de 14 de marzo de 2018 (fs. 1561), fue notificado con el Auto Complementario 79/2018 de 1 de marzo; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Denunciando vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica, el recurrente refiere que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 171/2017 de 1 de agosto (fs. 1495 a 1497), resolviendo la apelación incidental interpuesta por el acusado contra el Auto Interlocutorio 78/2016 de 2 de agosto, que declaró infundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, afirmando que hizo reserva de recurrir en apelación restringida; sin embargo, rechazó el mencionado recurso con el criterio de que debió haberse interpuesto dentro de los tres días de haber sido notificado. Asimismo aduce, que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista recurrido declarando improcedente la apelación restringida intentada por el acusado, cuando por el contrario es “sobreentendido” y “manejado de esta forma” que, la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia debe estar sujeta a la reserva de apelación, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cuyos agravios deberán ser fundamentados junto con los de la propia Sentencia, siendo la interpretación y aplicación del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte del Tribunal de apelación, contraria al principio pro homine, haciendo referencia al derecho a recurrir, y al principio pro actione, máxime si el propio Auto interlocutorio impugnado en su parte in fine expresaría que es susceptible de apelación, conforme establece el art. 407 del CPP.

Al respecto y haciendo hincapié en el “derecho al recurso”, cita las Comunicaciones dentro de los casos Reid c. Jamaica de 1992, Gómez c. España de 2000, y Domukowsky y otros c. Georgia, emitidas por el Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de igual manera, haciendo referencia al derecho a ser oído en segunda instancia, cita la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señalando los casos Castillo Petruzzi vs. Perú de 1999, Carranza c. Argentina de 1997, Mohamed vs. Argentina de 2012, respaldadas por la Sentencia Constitucional 0110/2010-R de 10 de mayo y la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero, estas últimas estableciendo que las Sentencias de la CIDH “integran el bloque de constitucionalidad”; asimismo, refiere que dentro del caso “caso 24 de mayo”, los mismos Vocales que emitieron el Auto de Vista 171/2017, habrían dado un trámite diverso a los recursos de apelación restringida de los recurrentes, resolviendo los incidentes y excepciones en una sola resolución.

Afirma que, el Tribunal de apelación vulneró el Principio de Seguridad Jurídica al aplicar un procedimiento diferente en la resolución de la apelación incidental planteada, existiendo dos Autos de Vista en los que se trataría de manera separada en el primero, el tema referido a la apelación con reserva y en el segundo referido a temas de fondo, cuando en realidad en todos los procesos en general ambas cuestiones debían ser resueltas a través de un sólo Auto de Vista; asegurando por ello, que el Tribunal de alzada carecería de imparcialidad al convalidar una condena que habría sido impuesta de manera irregular respecto a su tramitación y en base a hechos que ya habrían sobrepasado el término de prescripción.

Por lo que, el recurrente denuncia incongruencia omisiva señalando que si bien los Autos que resuelven apelaciones incidentales no pueden ser revisados en casación, no sería menos cierta la violación a un derecho fundamental producto de los actos desplegados por el Tribunal de apelación, por lo que, en atención a los criterios de flexibilización en la admisión de los recursos de casación establecidos mediante Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero, le estaría facultado a este Alto Tribunal de Justicia ingresar a analizar de forma excepcional la incongruencia omisiva en el caso de las apelaciones incidentales.

Al respecto afirma que, el Tribunal de alzada no respondió al motivo de apelación vinculado a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por ser declarado inadmisible con el argumento de no haber sido planteado dentro de los tres días hábiles siguientes desde su notificación, y que debió ser formulado contra el Auto que rechazó la excepción de extinción por prescripción y no conjuntamente con el recurso de apelación restringida, denunciando por ello el impetrante que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática, sosteniendo que los presupuestos de la incongruencia omisiva estarían cumplidos, citando al respecto el Auto Supremo 070/2015-RRC de 29 de enero.

Sostiene que, el Tribunal de apelación utilizó el Auto de Vista 171/2017 de 1 de agosto, para desechar los motivos de su apelación restringida, los cuales, según los Vocales serían cuestiones incidentales que les habría impedido ingresar en el fondo, afirmando también que, todos los motivos considerados incidentales fueron resueltos en el Auto de Vista impugnado, salvo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

El recurrente denuncia incongruencia omisiva; esta vez, que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre los siguientes motivos reclamados en el recurso de apelación.

El primer motivo, referido a la denuncia de defecto absoluto en la emisión del Auto de apertura y la tramitación de la solicitud de corrección procesal, refiriendo además la existencia de un “contrasentido” ya que en el juicio de admisibilidad del Auto de Vista 51/2018, se habrían declarado admisibles todos los motivos de la apelación restringida, para luego hacer referencia a los requisitos de admisibilidad de la cuestión incidental para declararla improcedente. Señala que, al ser el motivo de apelación un defecto absoluto, no correspondía la reserva de apelación conforme lo dispuesto por el art. 407 del CPP y cómo extrañó el Tribunal de apelación; sin embargo, éste lo declaró improcedente por los requisitos de admisibilidad sin que valgan las reservas de apelación formuladas.

El segundo motivo, referido a la denuncia de ilegalidad en la declaratoria de rebeldía y su tramitación señalando que, el Auto de rebeldía continuaría vigente en sus efectos, pese a la solicitud de revocatoria, existiendo un “contrasentido” ya que, al igual que en el caso anterior, en el juicio de admisibilidad realizado por el Auto de Vista impugnado se declararon admisibles todos los motivos de la apelación restringida y luego se habría hecho referencia a los requisitos de admisibilidad de la cuestión incidental para declararla improcedente. Afirma que, a pesar de sostener el Tribunal de apelación que no tendría competencia para ingresar a valorar prueba y los motivos del recurso, correspondiéndole solamente verificar motivos de logicidad, siendo la única y última instancia de verificación, de la misma manera refiere respeto a la revisión del trámite de apelación incidental que se tendría todo lo contrario, al haberse constatado que los Vocales aplicaron disposiciones que regulan el recurso de apelación incidental para rechazar los motivos de apelación y por otro no ingresaron a aplicar “las otras normas que les obligan a resolver”, sostiene que, en este punto los vocales no se pronunciaron sobre la reserva de apelación pese a haberla realizado.

Aduce que, tampoco existió pronunciamiento sobre el tercer motivo de la apelación restringida referido al defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa “en la potestad de poder producir prueba de descargo”.

Con relación al cuarto motivo vinculado a la apelación incidental respecto del rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refiere que, la incongruencia omisiva se concretiza en éste punto al no haberse resuelto el fondo de lo planteado, siendo que los fundamentos en relación a éste motivo debieron estar consignados en el Auto de Vista recurrido que resuelve el fondo del recurso de apelación restringida; sin embargo, se lo habría resuelto en un Auto de Vista diferente. Señala nuevamente el “contrasentido” del juicio de admisibilidad realizado en el Auto de Vista impugnado que declaró admisibles todos los motivos de la apelación restringida para que posteriormente fueran improcedentes haciendo mención a los requisitos de admisibilidad de la cuestión incidental; finaliza señalando que la Resolución recurrida, en su forma de tramitación, se constituiría en una violación al derecho a la igualdad, al efecto cita el Auto Supremo 029/2014-RRC de 18 de febrero, emitido por la sala penal.

Refiere haber apelado y fundamentado la vulneración del derecho a la defensa en su elemento “facultad de producir y obtener la valoración razonada de la prueba”, afirmando que el Tribunal de Sentencia de Padilla no permitió la realización del careo como prueba de descargo, con el argumento de que el “el careo es prueba testifical” –contrario al art. 220 del CPP-, además de impertinente, lo cual según el recurrente sería arbitrario y limitativo de su derecho a la defensa, aspecto que en su momento fue “incidentado” y reservado para ésta instancia, más allá de que al tratarse de un derecho fundamental, la reserva era innecesaria; sin embargo, el Auto de Vista recurrido lo hubiera declarado improcedente refiriendo “…debió ser reclamada a través del recurso de apelación incidental en las condiciones, plazo y forma exigidos por los arts. 394, 396-3) y 404 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…”; afirma que, al tratarse de un defecto absoluto por vulneración del derecho fundamental y garantía constitucional de la defensa, no correspondía la aplicación del trámite para la apelación incidental, citando el art. 407 del CPP. Asimismo, establece que al no existir en nuestro sistema procesal penal la prueba tasada, el Tribunal de Sentencia de Padilla y el Tribunal de alzada no podían alegar “solamente mediante prueba documental” se podía acreditar que el Viceministerio de inversión Pública y Financiamiento Externo aprobó el trámite del convenio suscrito, cuando el careo solicitado tenía por finalidad confrontar las afirmaciones de dos testigos uno de cargo y otro de descargo al respecto, lo cual podía tener relevancia en el resultado del fallo.

Denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación o fundamentación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 261/2014-RRC de 24 de junio, el recurrente afirmando realizar la contrastación con el Auto de Vista impugnado refiere que, éste último, trastocando el art. 398 del CPP, a partir de su página 13 y siguientes, no contendría fundamentación alguna sobre el motivo “1.2.5.1. Quinto motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva, provocando defecto absoluto de sentencia”, existiendo la misma carencia con relación al punto I.2.6; en consecuencia, se habría incurrido en un vicio de falta de motivación.

Con relación al punto “I.3. Defectos de la Sentencia y sus Autos Complementarios”, “I.3.1. Primer motivo: errónea aplicación de la ley sustantiva penal, art. 154 del Cód. Pen., en vulneración del principio de legalidad”, refiere que este motivo hace referencia a una “Ley Penal en Blanco” –Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP-, con una norma o disposición de inferior jerarquía como es el Decreto Supremo 29190, aplicado para complementar la disposición penal citada y fundar una condena, vulnerando el principio de legalidad penal, además de distorsionar el contenido del motivo de apelación, desviándose del tema principal y normativo sin absolver lo cuestionado en el motivo de la apelación; es decir, si el elemento normativo “acto propio de sus funciones” podía ser complementado por un Decreto Supremo o por el contrario con lo establecido en la Ley 2028, siendo que el procesado lo fue en su calidad de Alcalde Municipal, constituyendo en falta de motivación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Flores Estrada
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0528/2018-RAFuente oficial