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TSJ

AS/0528/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2019Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 528/2019-RA

Sucre, 24 de julio de 2019

Expediente: La Paz 68/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Isidro Raúl Salgueiro Ticona y otros

Delito: Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 305 a 396 y 399 a 403, los imputados Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro; así como Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías y Ricardo Limachi Quispe interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 14 de marzo, de fs. 375 a 381 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Inés Ramos de Albarracín contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 18/2017 de 5 de junio (fs. 276 a 285 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto declaró a los recurrentes y a María Quispe Vda. de Limachi, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y reparación del daño civil.

Contra la referida Sentencia los imputados Isidro Raúl Salgueiro Ticona, Julia Limachi de Salgueiro; Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías, María Quispe Vda. de Limachi; Ricardo Limachi Quispe y María Quispe Vda. de Limachi; interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 298 a 309 vta., 312 a 317 y 318 a 320 vta.); resueltos por el Auto de Vista 31/2019 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 8 de abril de 2019 (fs. 393 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Isidro Raúl Salgueiro Ticona y Julia Limachi de Salgueiro.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncian que el Auto de Vista impugnado ante su reclamo en apelación restringida respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se limitó a señalar que los apelantes habrían hipotecado parte del inmueble de la víctima, estando en litigio el bien inmueble, y finalmente dieron en arrendamiento conjuntamente los otros procesados, determinación que sería contraria a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 67/2006 de 27 de enero y 495/2014-RCC de 23 de septiembre, incumpliendo con la tarea de control de subsunción penal. Por lo que existiría una carente fundamentación y/o motivación por parte del Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación.

Acusan que se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada carente de fundamentación y/o motivación, señala que el reclamo sería falso y se encontrarían perfectamente individualizados remitiéndose al punto “VII HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS”, incumpliéndose nuevamente con la doctrina legal aplicable. Asimismo, señalan que reclamaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado establecióo que la fecha no sería causal de nulidad, remitiéndose al acápite “IX VALORACIÓN INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS”, sin llegar a responder ni fundamentar este reclamo. Refiere que según el Auto Supremo 343/2015 de 21 de mayo (Sala Civil) el arrendamiento debe ser plasmado en un documento para demostrarse los términos del mismo; inversamente, se vulnera el debido proceso por parte del Tribunal de alzada al señalar que existe un informe del investigador de registro del lugar de los hechos, que señalaría que las tiendas se encontrarían en alquiler, por lo que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y/o motivación, más al contrario, incurre en un defecto absoluto.

Señalan que en apelación denunciaron la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; a pesar de aquello, se limitó el Tribunal de alzada al señalar que el argumento seria reiterativo, sin llegar a realizar una debida fundamentación.

Denuncian que en apelación restringida no se solicitó la revaloración probatoria, lo que se acusó es que se base en hechos inexistentes y la defectuosa valoración de la prueba; pero el Tribunal de alzada valorizó defectuosamente la prueba, cuando debió verificar que son matrículas distintas y al ser legítimos propietarios podían gravar, que no es una conducta penal; y que en base a un informe de registro del lugar de los hechos se fundó un arrendamiento. Decisión del Tribunal de alzada contraria a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013 y al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

II.2. Recurso de casación de Juana Limachi Quispe, Patricia Limachi de Matías y Ricardo Limachi Quispe.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refieren que ante su reclamo en apelación restringida relativo a que no se demostró el elemento constitutivo del tipo penal establecido en el art. 337 del CP, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que los apelantes habrían arrendado las tiendas de la planta baja y que el inmueble pertenecería a la supuesta víctima, carente de fundamentación y/o motivación, por lo que no controló la subsunción al tipo penal, actuar que sería contrario a la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero y al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, vulnerándose el debido proceso en su vertiente al derecho a la fundamentación.

Señalan que en apelación se denunció la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP; a pesar de aquello, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que si bien era cierto de que los apelantes son propietarios, sin embargo, no se habría señalado de que porción; y, también precisó que no existiría el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

Denuncian que según el Auto Supremo 343/2015 de 21 de mayo (Sala Civil) el arrendamiento debe ser plasmado en un documento para demostrarse sus términos del mismo; empero, en el presente caso los acusadores jamás demostraron con prueba documental el arrendamiento, tan solo se basaron en un informe del investigador de registro del lugar de los hechos, dicho aspecto fue reclamado en apelación restringida, a pesar de aquello, el Tribunal de alzada sólo se remitió al apartado “IX FUNDAMENTO DE HECHO VALORACIÓN INTELECTIVA”, por ende el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación y/o motivación. Decisión del Tribunal de alzada contraria a lo previsto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 810/2013 y al Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Isidro Raúl Salgueiro Ticona y otros
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2019AS/0528/2019-RAFuente oficial