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AS/0528/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / Procedencia

Uno de los recurrentes refirió error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se ignoró la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 ha cuentan como bien propio y que solo la superficie de 549.8260 ha, puede ser consideradas como bien ...

Proceso
División y partición de bien ganancial.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 528/2020

Fecha: 6 de noviembre 2020

Expediente: CB-62-19-S.

Partes: Marina Valencia Garrut c/ Donaciano Villarroel Muriel.

Proceso: División y partición de bien ganancial.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por de Donaciano Villarroel Muriel de 608 a 612 vta., y Marina Valencia Garrut, de fs. 618 a 624, contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien ganancial seguido por Marina Valencia Garrut contra Donaciano Villarroel Muriel, el Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 a fs. 641, el Auto Supremo de Admisión Nº 790/2019-RA de 21 de agosto de fs. 646 a 647; y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marina Valencia Garrut mediante memorial cursante de fs. 45 a 48, interpuso demanda de división y partición de bien ganancial contra Donaciano Villarroel Muriel, quien una vez notificado, contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 206 a 212, en la que la Juez Pública de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Sacaba, emitió la Sentencia de 1 de septiembre de 2016 cursante de fs. 433 a 437, que declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Donaciano Villarroel Muriel por escrito de fs. 449 a 459, originó que la Sala Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, de fs. 517 a 522 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia, con el argumento principal de que “los litigantes contrajeron matrimonio en 07 de julio de 1966 y que volvieron a cohabitar fruto del que nació su hijo en el año 1978.

“Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada y la prueba documental aportada por las partes, así como por la propia contestación del demandado en su escrito de contestación del demandado en su escrito de fecha 05 de mayo de 2016, se establece que las partes se separaron definitivamente desde el año 1981 (ver fs. 129 y 206), sin embargo la propiedad motivo de la presente Litis, fue adquirida en vigencia del matrimonio de los contendientes, en el año 1979 conforme consta del documento de fs. 5, es decir, dos años antes de la referida separación, si bien antes de esa fecha hubo otra separación, sin embargo esta quedo sin efecto por el nacimiento de otro hijo el año 1978.

Ahora bien, en base a los antecedentes señalados, el Art. 188 inc. c) de la Ley Nº 603, establece que son bienes comunes los adquiridos por modo directo, los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado. En el caso que se considera, la adquisición de los terrenos dotados al demandado Donaciano Villarroel Muriel, tuvo origen dentro la vigencia del matrimonio con Marina Valencia que estuvo vigente desde 7 de julio de 1966 hasta el año 1981, por lo que, conforme a la norma legal citada, la propiedad agraria objeto de la demanda se constituye un bien ganancial”.

La propiedad agrícola al haber sido titulado por el Estado boliviano, como consecuencia de un proceso de saneamiento en virtud al art. 48 de la Ley Nº 1715, dicho inmueble deviene en indivisible.

En suma, el inmueble es ganancial, pero no divisible.

3. El Auto de Vista de referencia fue impugnado por las partes mediante recurso de casación originando el Auto Supremo Nº 1107/2019 de 22 de octubre, por el que se declaró como bien ganancial simplemente 11 hectáreas, lo que dio lugar a que la demandante Marina Valencia Garrut, promoviera la acción de Amparo Constitucional contra el Auto Supremo aludido, misma que fue concedida por Resolución Constitucional Nº 44/2020 de 3 de agosto revocando el citado Auto Supremo, por lo que el presente fallo se emite en el sentido resuelto por la Sala Constitucional tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las partes insatisfechas con la resolución de vista, por cuenta separada presentaron sus escritos de casación, en ese sentido se tiene:

II.1. Del recurso de casación de Donaciano Villarroel Muriel (fs. 608 a 612 vta).

1. Denunció que Marina Valencia Garrut solo demando la división y partición de once hectáreas; sin embargo, el Tribunal de alzada concedió 3.049.8260 ha haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado. Además, 5039.0000 ha con 3250 m2 fueron adquiridos del Estado a título de donación, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Refirió error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se ignoró la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 ha cuentan como bien propio y que solo la superficie de 549.8260 ha, puede ser consideradas como bien ganancial.

Solicitó dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando como bien ganancial la superficie de 549.8260 ha.

II.2. Del recurso de casación de Marina Valencia Garrut (fs. 618 a 624).

1. Acusó que el Auto de Vista es contradictorio porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera “San Silvestre”, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA de 25 de julio de 2019, inclusive el demandado enajenó el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiendo infringido los arts. 41, 48 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 1715.

Solicitó casar parcialmente el Auto de Vista ratificando la gananciabilidad y disponiendo la división y partición de la propiedad agropecuaria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que:

“El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: ‘El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no’.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: ‘La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad’.

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CONFESIÓN DE GANANCIALIDAD DE LA PROPIEDAD AGRARIA/ Sí, de forma espontánea, la parte demandante expresa y reconoce la ganancialidad no existe motivo para establecer la diferencia entre dotación, consolidación, adjudicación y concesión, la parte ha confesado judicial y espontáneamente con el valor de la prueba: su ganancialidad.

Datos del proceso

Demandante
Marina Valencia Garrut
Demandado
Donaciano Villarroel Muriel.
Proceso
División y partición de bien ganancial.

Precedente

Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: ‘El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no’. Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: ‘La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad’. De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo. Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales. Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, ‘…Se salvan las convenciones entre cónyuges’; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas ‘capitulaciones matrimoniales’, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc. Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar. El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”. Por otro lado, el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 en su art. 190. I y II señala que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2020AS/0528/2020Fuente oficial