Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 528
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 308/2021-S
Demandante: Mauricio Yefferson López Leytón
Demandado: Servicios Eléctricos Tarija
Proceso: Reincorporación
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 554 a 556, interpuesto por Mauricio Yefferson López Leytón, contra el Auto de Vista N° 02/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 548 a 552; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); la contestación de fs. 565 a 568; el Auto Nº 65/2021 de 25 de mayo, de fs. 569, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2021 de fs. 578, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia N° 85/2020 de 31 de julio, de fs. 489 vta. a 493; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Mauricio Yefferson López Leytón, interpuso recurso de apelación de fs. 501 a 503; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 02/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 548 a 552; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el demandante Mauricio Yefferson López Leytón, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Alegó que, el Tribunal de alzada, no analizó que ingresó a trabajar en julio de 2012, cuando SETAR, aún no contaba con el reconocimiento jurídico de empresa pública, todos sus trabajadores estaban sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), que fue a partir de la Ley Departamental N° 65 de 10 de septiembre de 2012, complementada con la Ley N° 67 de 15 de octubre del mismo año, que tuvo esa condición de empresa pública; es decir, posterior a su contratación; por lo que, se incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, por parte de los de instancia, que desconocieron los principios previstos en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; que establecen que debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador.
Señalo que, no se consideró que todos los trabajadores de SETAR, son nombrados o contratados por el Gerente, lo que no significa que todos son removibles, menos si se ingresó cuando SETAR se constituía en una empresa privada, interpretando erróneamente el art. 233 de la CPE; asimismo, se estableció arbitrariamente que el cargo de Jefe del Departamento de Ingeniería y Proyectos Singulares con nivel 4 en la escala salarial, es de nivel jerárquico, decisión asumida por los de instancia, sin que haya sido un hecho argumentado por la parte demandada; pues, no se contestó a la demanda, no se consideró la prueba existente: organigrama, reglamento, ordenes de trabajo, entre otros, para asumir esta posición; toda vez que, ese cargo se encontraba bajo dependencia de un Director de Área, de un Gerente Técnico, Gerente General, del Consejo Técnico y del Directorio, puesto en el que se cumplía horarios, se realizaba turnos de servicio en fines de semana y feriados, supeditado a órdenes superiores.
El cargo que ocupaba no era de asesoramiento, mucho menos de decisión y mando, dependía de un Director; se afirmó que, por asumir este cargo, hubiese perdido su estabilidad laboral, sin considerar que los derechos de esta naturaleza son irrenunciables; asimismo, no puede despedirse sin causa justificada, que además debe ser demostrada, por lo que, existe vulneración a su derecho de estabilidad laboral.
Durante todo el proceso, se buscó en su condición de trabajador que debería probar las vulneraciones acusadas en su desvinculación, cuando en materia laboral, la carga de la prueba recae en el empleador; por ello, SETAR tenía la obligación de desvirtuar la pretensión, no al revés, vulnerando los de instancia, los principios de inversión de la prueba y proteccionismo, previstos en los arts. 3 incs. g) y h) y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 48 de la CPE.
Asimismo, se omitió considerar que, SETAR reconoció su estabilidad laboral, cuando le reincorporaron por Memorándum de fs. 7, acto que fue efectivizado a un cargo de supuesto libre nombramiento y de confianza, para luego desvincularlo; desconociendo los de instancia el principio protector, con las reglas de indubio pro operario y condición más beneficiosa, reconocidos constitucionalmente.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se disponga su reincorporación, en reconocimiento a su derecho a la estabilidad laboral, más el pago de sus sueldos devengados.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de mayo de 2021 de fs. 558; SETAR, contestó de fs. 565 a 568, argumentado que, se determinó correctamente que el actor carecía de estabilidad laboral, debido a que su cargo es de función pública y de libre nombramiento, conforme se determinó en las SCP Nros. 1098/2013-L de 30 de agosto y 0528/2016-S2 de 23 de mayo, por lo que, no procede la reincorporación solicitada, como correctamente se decidió por los de instancia; concluyó solicitando se “confirme” el Auto de Vista emitido.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 65/2021 de 25 de mayo, de fs. 569, concedió el recurso de casación de fs. 554 a 556, interpuesto por Mauricio Yefferson López Leytón; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 7 de junio de 2021 de fs. 578, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT).
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