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TSJReiteradora

AS/0528/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró los elementos del derecho al debido proceso, fundamentación, pertinencia y defensa, e inobservó el principio de seguridad jurídica, al anular la Sentencia absolutoria con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restri...

Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 528/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 38/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2021, Ana Belén Camacho Gonzales, impugna el Auto de Vista 17 de 6 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en contra de Selva Camacho Gonzales, Luis Alejandro Bell Camacho, Guido Víctor Alarcón Terrazas y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 28 y 29 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 034/2019 de 10 de septiembre (fs. 1362 a 1380), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Selva Camacho Gonzales, Ana Belén Camacho Gonzales, Luis Alejandro Bell Camacho y Guido Víctor Alarcón Terrazas, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 28 y 29 de la Ley 004, 198 y 203 del CP; asimismo, dispuso el levantamiento de toda medida cautelar de carácter personal que se hubiere impuesto en contra de los imputados, al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se tiene la existencia de una empresa legalmente constituida dedicada al rubro de la prestación de servicios, representada legalmente por la imputada Ana Belén Camacho Gonzales, quien en diferentes momentos durante los años 2013, 2014 y 2015, suscribió contratos con la empresa Estatal del Petróleo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratos destinados a prestar servicios vinculados al Catering para la atención de eventos organizados por la empresa citada, emergentes de procesos legales de contratación directa, debido al monto inferior que implicaban esos gastos necesarios para los eventos que realizaba la empresa YPFB al momento de inaugurar un campo petrolero, una fábrica de refinamiento, u otras del ámbito petrolero, lo cierto hasta un determinado momento, los trabajos le fueron adjudicados a la empresa particular STRUCTURA, que asumió luego de ganar por ser la propuesta económica y técnicamente más idónea a los fines de lo que pretendía la empresa pública, razón por la cual, luego de asumir la responsabilidad de prestar los servicios requeridos en varias partes del territorio nacional, aquellos servicios fueron prestados y los eventos fueron cubiertos, siendo último de aquellos, un trabajo de conceptualización y diseño del stand de la empresa del petróleo nacional, en la Feria del Sur a celebrarse en la Localidad de Villamontes, durante los años 2013, 2014 y 2015, quedando todo a satisfacción tanto de la empresa pública, quien fue atendida a cabalidad, salvo en una ocasión, en la cual tuvo que imponerle a STRUCTURA una penalidad económica del 10% pactada contractualmente con YPFB, de la cual, no se escuchó ninguna objeción, encontrándose ambos actores contractuales a su entera satisfacción.

Se tiene acreditado de la prueba testifical y documental que, en octubre de 2014, se hicieron presentes ante las oficinas de YPFB Santa Cruz, Álvaro Vaca Pereira Moreno y Rosangela Cossío, quienes se identificaron como propietarios y representantes de la empresa STAND UP, señalando que habían sido contratados para prestar servicios a YPFB, en diferentes eventos, los cuales habían cubierto, pero la entidad estatal, aún no había cubierto sus adeudos, pese al tiempo transcurrido, por lo que hacían conocer su queja de manera verbal, la cual, ampliaron mediante la respectiva documental, en dicha documental, se constató que dichos trabajos o eventos, habían sido dispuestos, luego del proceso administrativo de contratación y licitación a favor de STRUCTURA; empero, la empresa STAND UP, que era la que en ese momento reclamaba a través de sus personeros, nunca había sido contratada por YPFB; sin embargo, acreditaban que ellos habían sido contratados presuntamente por una funcionaria de Yacimientos a quien identificaron como Ana Belén Camacho, también señalaron que ella misma había entregado una serie de documentos en los cuales se detallaban los servicios que debían proveer y los eventos que debían atender, entre los cuales se encontraban documentos de la regional Villamontes, cuyo titular negó haber firmado, habiendo detectado una serie de irregularidades administrativas, por lo que, previo informe, se pasó a asesoría legal, quienes dispusieron el procesamiento de los imputados por los presuntos hechos delictivos acusados.

De la documental de cargo, así como la testifical judicializada en audiencia pública, se tiene que, la coimputada Selva Camacho Gonzales, hermana mayor de la imputada Ana Belén Camacho Gonzales, representante legal de la empresa STRUCTURA, trabajaba en una de las subsidiarias de la empresa estatal YPFB-CHACO, en calidad de Jefe de Comunicaciones en el Distrito Santa Cruz, así lo han reconocido los testigos, empero, más que ser ex funcionaria pública de Yacimientos, no se tiene acreditado ningún vínculo ni con los procesos de contratación ni con la prestación de bienes y servicios que hubiera prestado a YPFB la empresa STRUCTURA o STAND UP, pues su persona no estuvo vinculada ni tenía directa relación con las Unidades en las cuales se llevaron adelante los eventos que atendió ya sea STRUCTURA O STAND UP.

Con relación al imputado Alejandro Bell Camacho, se tiene acreditado que, es el hijo de la co imputada Selva Camacho Gonzales, funcionaria de Yacimientos, quien conforme se tiene alegado en la acusación, amparado en la documental presentada, fue la persona que realizó un depósito bancario que sirvió para la cancelación parcial de lo adeudado por la empresa STRUCTURA o por la imputada Ana Belén Camacho a la empresa STAND UP y sus representantes, monto depositado en el sistema nacional, que fue recogido por parte de la empresa acreedora STAND UP, de la misma manera se tiene acreditado a través de una prueba testifical, que el mismo, aprovechando el aparente enamoramiento con la testigo Yalile Bravo Espinoza, la indujo supuestamente a que la empresa que estaba a su nombre, cambie de rubro, de importaciones a publicidad y que con ello, la haya arrastrado a otro proceso penal en La Paz, proceso penal que fue seguido en su contra por YPFB y el imputado Alejandro Bell, por un tema de Vallas Publicitarias, que no corrobora o demuestra absolutamente nada con relación al proceso y los contratos y prestaciones de servicios realizados a YPFB por las empresas STRUCTURA O STAND UP, que no sea el haber realizado ese citado depósito bancario a los fines de acabar con el reclamo de STAND UP, porque la mayoría de los testigos de cargo, a excepción de la novia despechada por el maltrato psicológico que fue objeto al ser sometida a proceso penal de forma aparentemente injusta y de otro testigo que señaló haberlo visto de pequeño, cuando era cuidado por su tía Ana Belén Camacho, cuando esta última tenía 14 años, no se tiene absolutamente ninguna vinculación con el proceso.

Con relación al imputado Guido Víctor Alarcón Terrazas, viene a estar vinculado al presente proceso en atención a haber, al igual que el anterior imputado, realizado un depósito a favor de los personeros de STAND UP, depósito bancario que viene a ser toda la vinculación del mismo con la presente causa, puesto que ninguno de los testigos lo ha reconocido como un miembro de la empresa STRUCTURA, tampoco se ha señalado que el mismo haya tenido algún vínculo con YPFB, tampoco que haya realizado gestiones a favor o en contra de alguna de esas dos instituciones, tampoco que haya intervenido en algún proceso de licitación o contratación, como contratante o contratado, no se tiene una cuantificación o cualificación de su patrimonio, si es que lo tiene, reconociendo que se ha señalado dentro del trámite del proceso, que el mismo ciudadano, ha guardado detención preventiva por más de cuatro años; sin embargo, no se sabe por qué o con quiénes, cuáles los motivos de ingresar al centro penitenciario y tampoco los motivos que dieron lugar a su libertad, hoy con relación a Guido Alarcón Terrazas, es culpable, de haber realizado un depósito, ese y no otro es el hecho.

Se ha comprobado, haberse incumplido contractualmente lo que se acordó en la cláusula catorceava del contrato administrativo suscrito entre la empresa STRUCTURA y YPFB, de forma que la empresa contratada STRUCTURA, no pueda contratar o terciarizar el servicio que debía prestar a Yacimientos, lo cierto es que el proceso de contratación del cual deriva el merituado contrato administrativo, fue legal en cuanto a su trámite, de igual manera se ha señalado y reconocido en repetidas oportunidades, que la documentación presentada por la empresa contratada STRUCTURA, dentro del proceso de contracción, fue legal, porque fue dentro de los parámetros que establecía la convocatoria y el contrato base, es decir que, fue el contrato adjudicado a una empresa que había candidateado oficialmente para prestar esos servicios a Yacimientos, que el precio pactado estaba por debajo del tope económico máximo, y principalmente que el servicio pactado fue realizado a favor de YPFB a cabalidad; es decir, que el objeto del contrato terciarizado o no, fue cumplido, y que por ello en tres de las cuatro prestaciones de servicio YPFB canceló el justo precio pactado, faltando que cancele la última prestación de servicios, cual venía a ser la conceptualización y el levantamiento del stand ferial de YPFB en la feria de Villamontes, entendiéndose que YPFB aún no canceló el monto pactado dentro del contrato administrativo.

Con relación a la falsedad, se dice que una firma o varias firmas del titular de la localidad de Villamontes es una firma falsificada, sin haberse identificado quien fue el autor, puesto que, quienes presentaron supuestamente esa documental, eran aparentemente los dos personeros de STAND UP, pero dentro del trámite procesal no se realizó ninguna pericia, no se ha sometido esa o esas firmas incriminadas de falsas a una comprobación técnico científica que haga conocer que las firmas y rúbricas son imitaciones serviles o falsas, no explicando de qué manera los imputados cometieron los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, ante la inexistencia de algún trabajo pericial serio o indiciario, ante la inexistencia de algún perjuicio.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 1425 a 1432), y el Ministerio Público (fs. 1433 a 1439 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en su acápite pruebas documentales de las partes procesales, únicamente realizó una transcripción de la relación de pruebas ofrecidas y producidas por el Ministerio Público y la parte querellante, sin efectuar ningún tipo de valoración dentro de los parámetros establecidos por el art. 173 del CPP. En el acápite hechos probados, la Sentencia se limitó a realizar una transcripción íntegra de la parte correspondiente a la relación probatoria, siendo que en ella debía efectuarse la valoración y fundamentación de cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; empero, no realizó una valoración de la prueba, limitándose a enunciarla.

La Sentencia no tiene fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que en los hechos no probados, señaló que no se probó que los imputados adecuaron sus conductas a los tipos penales acusados, sin establecer los fundamentos del por qué, menos vinculó tal determinación con la valoración de la prueba ofrecida y producida en juicio, siendo el resultado la falta y defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió la Sentencia.

II.2.2. Ministerio Público.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia indicó que, Ana Belén Camacho durante las gestiones 2013, 2014 y 2015 suscribió contratos con la empresa Estatal del Petróleo YPFB, destinados a prestar servicios vinculados al catering, a la atención de eventos organizados por dicha institución pública, esto se hacía a través de la empresa particular STRUCTURA, después de licitaciones, y que el trabajo fue realizado mediante tercerización con otra empresa STAN UP, pero los resultados no afectaron al Estado; sin embargo, no fundamenta cómo es que está permitida la tercerización, ignorando deliberadamente el contrato administrativo de prestación de servicios de conceptualización y diseño de stand de YPFB del 8 de noviembre de 2013 (Prueba Documental, PD:14), cláusula décima quinta, donde indica que: “El PROVEEDOR no podrá transferir parcial ni totalmente las obligaciones contraídas en el presente contrato, siendo de su entera responsabilidad al ejecución y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo”. Indicando de forma errónea la Sentencia, que los resultados del cumplimiento del contrato no afectaron al Estado, cuando en realidad la interpretación correcta es que el contrato era intransferible, es decir, que no podía ejecutarse el trabajo o servicios mediante la tercerización, tampoco dar pago a terceros, interpretando la Sentencia que el Estado no fue afectado con la ejecución del contrato, cuando en realidad las cláusulas vulneradas señalan que el contrato es intransferible, con esta interpretación errada se deja de lado el origen ilícito de la obtención de dinero proveniente de las arcas del Estado, como consecuencia de haberse ignorado en la fundamentación el contrato administrativo de prestación de servicios de Conceptualización y diseño de Satand de YPFB de 8 de noviembre de 2013, y en especial dos de sus cláusulas (Prueba Literal: PD 12, 14, 23), vulnerando la Sentencia el derecho a una fundamentación y motivación previsto en los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP.

La Sentencia se fundamenta de manera errada en el sentido de que la Empresa STAND UP fue debidamente pagada por su trabajo y que YPFB recibió los servicios sin recibir algún daño económico, sin indicar que, el monto económico es más de Un millón de bolivianos, por las cuatro actividades, según órdenes de servicio y demás documentación, cuando la realidad era que, el pago real por una de esas actividades como máximo era en la suma de cuarenta mil bolivianos (Testifical: Arnold Bersatty Cortez), resultando evidente la mala valoración de las pruebas literales y testificales, vulnerando los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP.

La Sentencia en su acápite fundamentación jurídica indicó que, el incremento desproporcionado del patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos y la afectación a los intereses del Estado no está demostrado, que se desconoce la conformación del patrimonio de la imputada Ana Belén Camacho Gonzáles antes de contratar con el Estado y cuál es su actual patrimonio para evidenciar el incremento desproporcionado; empero, la Sentencia no indica de forma fundamentada la obligación de la imputada y los demás acusados de demostrar que el ingreso percibido de más de UN MILLON DE BOLIVIANOS de las arcas del Estado es legítimo, no dice cómo es que ha desvirtuado la situación de la tercerización, actividad ilícita, prevista en el contrato celebrado con el Estado, bajo las responsabilidades establecidos en el Ley 004. También de forma errónea dice en la fundamentación que no se ha demostrado por parte de los acusadores los ingresos económicos antes de celebrar contratos con el Estado y su ingreso actual, cuando en realidad la que tenía que demostrar esa situación eran los imputados, vulnerado la Sentencia los arts. 124 y 370 núm. 1) y 5) del CPP.

La Sentencia indicó que, Luís Alejandro Bell Camacho tiene como única vinculación el haber realizado un depósito bancario que sirvió de pago parcial de lo adeudado de la empresa STRUCTURA a favor de la empresa ESTAND UP, y de la misma forma Guido Víctor Alarcón Terraza está vinculado al proceso al haber realizado otro deposito a favor de la empresa SRTAND UP, dice también que ninguno de ellos tenía una relación con YPFB o que hubieran intervenido en alguna licitación o contrato, por lo que no tendrían ninguna responsabilidad con los delitos atribuidos, interpretación errónea, ya que, el depósito de Bs. 80.000,00 al Banco Nacional de Bolivia realizado por Luis Alejandro Bell; y, Bs. 104.400,00 al Banco de Crédito BCP, fue realizado por Guido Víctor Alarcón Terrazas (Prueba Documental: PD 17 y 18), lo que evidencian que ambos imputados pagaron a la empresa STAND UP por la tercerización de los servicios, con la única finalidad de ocultar y disimular el incremento del patrimonio de Ana Belén Camacho (Testigos: Rosangela Cossío Ramírez y Álvaro Vaca Pereira Moreno), subsumiendo sus conductas al delito previsto por el art. 29 de la Ley 004, vulnerado la Sentencia el art. 370 núm. 1) del CPP.

La Sentencia indicó que, Selva Camacho Gonzales, funcionaría de YPFB y hermana de Ana Belén Camacho, a quien se le indilgó el ilícito de Favorecimiento al enriquecimiento ilícito, sería difícil de comprobar, ya que, el hecho de que haya sido funcionaria de YPFB, no la hace culpable del delito acusado, pues para ello, se requiere que ésta haya de alguna manera ocultado, disimulado o legitimado el incremento patrimonial de su hermana; no motivando la Sentencia, que Selva Camacho Gonzales era funcionaria de YPFB, ejercía el cargo de Jefa de Comunicación de YPFB, y que dicha institución fue la que contrató los servicios de la empresa EXTRUCTURA (Pruebas literales PD 12, 14, 23), donde la propietaria es su hermana Ana Belén Camacho Gonzales, vulnerando la Sentencia los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP.

La Sentencia señaló que, con relación a la firma o varias firmas del titular RPC de la Localidad de Villamontes en la documental presentada por los personeros de STAND UP, no se realizó ninguna pericia para conocer si esas firmas fueron imitaciones serviles, definitivamente falsas y que no guardan ninguna relación con la original, y no se ha explicado de qué manera los imputados, cometieron el delito de Falsedad Material o fueron encontrados usando dicha documental, a sabiendas que contenía uno o varios elementos declarados oficialmente falsos, se necesita algo más que una declaración que diga que la firma no es suya y absolutamente nada más, fundamentación que le resulta insuficiente e incongruente, ya que, no existe una valoración integral de las pruebas, sin tomar en cuenta ni valorar las cuatro órdenes de servicios que presentaron los personeros de STAND UP, donde se establecía los montos económicos por los servicios prestados (Pruebas literales 2, 3, 4 y 5), éstos al apersonarse a YPFB, reciben la información de que no existía ningún trámite al respecto, que los contratos firmados eran con la empresa EXTRUCTURA, situación reconocida en la Sentencia en sus declaraciones testificales de manera coincidente indican que los servicios prestados fueron para YPFB, pero dicha institución no les canceló la deuda (Testigos: Rosangela Cossío Ramírez y Álvaro Vaca Pereira Moreno); asimismo, el titular de la Localidad de Villamontes indicó que no elaboró ni firmó ninguna documentación con relación a las cuatro órdenes de pago, y que las firmas no eran suyas, situación reconocida en la Sentencia; empero, no fueron consideradas en la Sentencia, incurriendo en falta de fundamentación con relación a las pruebas literales y testificales (Pruebas literales 2, 3, 4 y 5).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 17 de 6 de julio de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de sentencia, con costas, con el siguiente argumento vinculado a los motivos de casación:

La Sentencia incurre en varias contradicciones, en falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a los testigos Franz Jaldín Brañez, Jorge Chumacero Montalvo, Mireya Matilde Rosales Rodríguez, Alejandro David Ayala Solano, Yalile Bravo Espinoza, Wagner Ever Terán Flores, Mónica Patricia Chacón Rivera, Arnold Bersatty Cortez; y, Sergio Alejandro Torrez Velasco; por cuanto, el Tribunal a quo les resta credibilidad, pese a que entre dichas declaraciones existe uniformidad, coherencia, habiendo individualizado en audiencia las conductas de los imputados; empero, la Sentencia se limitó a citar a los testigos y transcribir en su integridad las declaraciones, sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, si esas declaraciones le generan convicción o no, al contrario otorgó un criterio diferente a dichos testigos, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explica cuáles los criterios para sustentar la absolución, no analiza ni valora los peritajes, tampoco hace una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, efectuó una serie de fundamentaciones y probabilidades sobre las conductas de los imputados, no teniendo la certeza si cometieron o no los delitos acusados; aspectos, que constituyen una falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, así como valoración defectuosa de la prueba.

En cuanto, a la valoración de la prueba, el Tribunal de sentencia hace una valoración subjetiva de la prueba documental, se limita a citar o transcribir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin otorgarles ningún valor probatorio conforme manda los arts. 171 y 173 del CPP, existiendo serias contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

La Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, no explicó adecuadamente cuáles fueron las pruebas generadas en el Juzgador que determinó que la conducta de los acusados no se habría adecuado a los tipos penales acusados, tampoco explicó cuáles fueron las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados, no valorando correctamente la prueba testifical y documental producida en el juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, continuidad y concentración, establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 553/2021-RA de 16 de agosto (fs. 1491 a 1493 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró los elementos del derecho al debido proceso, fundamentación, pertinencia y defensa, e inobservó el principio de seguridad jurídica, al anular la Sentencia absolutoria con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restringida de YPFB, ni el Ministerio Público, obrando más allá de lo pedido, incumpliendo el art. 398 del CPP; puesto que: a) De manera contradictoria y equivoca, el Tribunal apelación señaló que el Tribunal de sentencia no analizó ni valoró los peritajes, cuando durante la investigación y juicio oral, no se produjo prueba pericial, ni material y la prueba de otra investigación intentada producir, fue debidamente excluida por el Tribunal de Sentencia, sin que fuera objeto de apelación por el Ministerio Púbico y YPFB, no pudiendo el Tribunal de apelación hacer la labor de acusador, conforme al art. 279 del CPP; y, b) El Auto de Vista refirió que la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP (falta de fundamentación y contradicción, así como valoración defectuosa de la prueba), afirmación que carece de fundamentación; toda vez, que en el juicio oral se estableció que la prueba no fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, aplicando correctamente la garantía de presunción de inocencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista vulneró los elementos del derecho al debido proceso, fundamentación y pertinencia, al anular la Sentencia absolutoria con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restringida formulados por YPFB y el Ministerio Público, incumpliendo el art. 398 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los puntos casacionales.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: ‘el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas’. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53). (Las negrillas son nuestras).

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo), que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba y la labor de control del Tribunal de alzada.

En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre".

Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de juicio es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica del recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); respecto a lo cual, los Tribunales de apelación deben limitarse a la revisión de la Sentencia, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

IV.4. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris ‘ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA’, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que, ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”.

De donde se concluye que, el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.

IV.5. Análisis de los puntos casacionales.

IV.5.1. Respecto a la denuncia de que, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; por cuanto, anuló la Sentencia alegando que el Tribunal de sentencia no analizó ni valoró los peritajes, cuando durante la investigación y juicio oral, no se produjo prueba pericial y la prueba de otra investigación intentada producir, fue excluida por el Tribunal de sentencia, aspecto que no fue objeto de apelación por el Ministerio Púbico ni por YPFB.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, los representantes de YPFB; y, el Ministerio Público, respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando el primero que: 1. La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, en su acápite pruebas documentales de las partes procesales, únicamente realizó una transcripción de la relación de pruebas ofrecidas y producidas por el Ministerio Público y la parte querellante, sin efectuar ningún tipo de valoración dentro de los parámetros establecidos por el art. 173 del CPP. En el acápite hechos probados de la Sentencia se limitó a realizar una transcripción íntegra de la parte correspondiente a la relación probatoria, siendo que en ella debía efectuarse la valoración y fundamentación de cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; empero, no realizó una valoración de la prueba, limitándose a enunciarla; y, 2. La Sentencia no tiene fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que en los hechos no probados, señaló que no se probó que los imputados adecuaron sus conductas a los tipos penales acusados, sin establecer los fundamentos del por qué, menos vinculó la determinación con la valoración de la prueba ofrecida y producida en juicio, siendo el resultado la falta y defectuosa valoración de la prueba en la que incurrió la Sentencia.

Por su parte, el Ministerio Público, precisó que: 1. La Sentencia, en su acápite fundamentación jurídica, no fundamentó cómo es que está permitida la tercerización, ignorando deliberadamente el contrato administrativo de prestación de servicios de conceptualización y diseño de stand de YPFB del 8 de noviembre de 2013 (Prueba Documental, PD:14), indicando de forma errónea, que los resultados del cumplimiento del contrato no afectaron al Estado, cuando en realidad la interpretación correcta era que el contrato era intransferible; es decir, que no podía ejecutarse el trabajo o servicios mediante la tercerización, tampoco dar pago a terceros, alegando la Sentencia que el Estado no fue afectado con la ejecución del contrato, cuando las cláusulas señalan que el contrato era intransferible, interpretación errada que dejó de lado el origen ilícito de la obtención de dinero proveniente de las arcas del Estado, violando el derecho a una fundamentación previsto en los artículos 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP. 2. La Sentencia arguye de manera errada, que la Empresa STAND UP fue debidamente pagada por su trabajo y que YPFB recibió los servicios sin recibir algún daño económico, no considerando que, el monto económico fue más de Un millón de bolivianos, por las cuatro actividades, según órdenes de servicio y demás documentación, cuando la realidad era que el pago real por una de esas actividades como máximo, era en la suma de cuarenta mil bolivianos (Prueba testifical de Arnold Bersatty Cortez), resultando evidente la mala valoración de las pruebas tanto literal, como testificales, vulnerando la Sentencia los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP. 3. La Sentencia indicó que, el incremento desproporcionado del patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos y la afectación a los intereses del Estado no estaba demostrado, sin fundamentar la obligación que tenían los imputados de demostrar que el ingreso percibido de más de un millón de bolivianos de las arcas del Estado era legítimo, no señalando cómo es que se desvirtuó la situación de la terciarizacion, actividad totalmente ilícita, vulnerado la Sentencia los arts. 124 y 370 núm. 1) y 5) del CPP. 4. La Sentencia, no consideró que el depósito de Bs. 80.000,00 al Banco Nacional de Bolivia realizado por Luis Alejandro Bell, y de Bs. 104.400,00 al Banco de Crédito, realizado por Guido Víctor Alarcón Terrazas (Prueba Documental: PD 17 y 18), demostraron que pagaron a la empresa STAND UP, por la tercerización de los servicios, con la única finalidad de ocultar y disimular el incremento en el patrimonio de Ana Belén Camacho (Testigos: Rosangela Cossío Ramírez y Álvaro Vaca Pereira Moreno), subsumiendo sus conductas al delito de previsto por el art. 29 de la Ley 004, vulnerado la Sentencia los arts. 124 y 370 núm. 1) del CPP. 5. La Sentencia, no consideró que la imputada Selva Camacho Gonzales era funcionaria de YPFB, que ejercía el cargo de Jefa de Comunicación de YPFB, y que dicha institución fue la que contrató los servicios de la empresa EXTRUCTURA (Prueba Literal PD 12, 14, 23) donde la propietaria era su hermana la imputada Ana Belén Camacho Gonzales, siendo evidente que existe una fundamentación y motivación insuficiente con relaciones a las pruebas literales y testificales, vulnerando los arts. 124, 173 y 370 núm. 5) del CPP. 6. La Sentencia, con relación a la firma o varias firmas del titular RPC de la Localidad de Villamontes en la documental presentada por los personeros de STAND UP, incurrió en una fundamentación insuficiente; ya que, no existe una valoración integral de las pruebas, consistentes en las cuatro órdenes de servicios que presentaron los personeros de STAND UP, donde se establecía los montos económicos por los servicios prestados (Pruebas literales 2, 3, 4 y 5), estos al apersonarse a las YPFB, reciben la información de que no existía ningún trámite al respecto, que los contratos firmados eran con la empresa EXTRUCTURA, situación reconocida en la Sentencia en las declaraciones testificales, que de manera coincidente indicaron que los servicios prestados fueron para YPFB, pero dicha institución no les canceló la deuda (Testigos: Rosangela Cossío Ramírez y Álvaro Vaca Pereira Moreno), señalando el titular de la Localidad de Villamontes, que no elaboró ni firmó ninguna documentación con relación a las cuatro órdenes de pago, y que las firmas no eran suyas, situación totalmente reconocida en la Sentencia, empero, no fue tomada en cuenta, existiendo una falta de fundamentación con relación a las pruebas literales y testificales.

Sobre las problemáticas planteadas, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, la Sentencia incurrió en varias contradicciones, en falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a los testigos Franz Jaldín Brañez, Jorge Chumacero Montalvo, Mireya Matilde Rosales Rodríguez, Alejandro David Ayala Solano, Yalile Bravo Espinoza, Wagner Ever Terán Flores, Mónica Patricia Chacón Rivera, Arnold Bersatty Cortez y Sergio Alejandro Torrez Velasco, cuando les restó credibilidad, pese a que entre dichas declaraciones existe uniformidad, coherencia, habiendo individualizado en audiencia las conductas de los imputados; empero, la Sentencia se limitó a citar a los testigos y transcribir en su integridad las declaraciones, sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, si esas declaraciones le generan convicción o no; al contrario, otorgó un criterio diferente a dichos testigos, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explica cuáles los criterios para sustentar la absolución, no analiza ni valora los peritajes, tampoco hace una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, incurriendo la Sentencia en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que, determinó anular la Sentencia.

De esa relación necesaria de antecedentes, resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, precisó que, la Sentencia no analizó ni valoró los peritajes, aspecto que, ciertamente no fue cuestionado por las partes apelantes como arguye la recurrente; en consecuencia, corresponde a esta Sala Penal analizar si la denuncia merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto en contra de la recurrente, temática que fue explicada en el acápite IV.4 de este fallo.

En cuyo mérito, acudiendo a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que, de la comprensión integral del análisis efectuado a los distintos recursos de apelación restringida formulados por YPFB y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada; además, determinó la anulación de la Sentencia; por cuanto, constató que, incurrió en contradicción y falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a las declaraciones testificales; respecto a las cuales, el Auto de Vista explicó que, la Sentencia les restó credibilidad, pese a que entre dichas declaraciones existió uniformidad, coherencia, habiendo individualizado en audiencia las conductas de los imputados, la Sentencia se había limitado a citar a los testigos y transcribir en su integridad las declaraciones, sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explicaría cuáles los criterios para sustentar la absolución, tampoco habría efectuado una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular; argumentos que evidencian, que la determinación de la anulación de la Sentencia, no emergió únicamente de la alegación de que la Sentencia -no analizó ni valoró los peritajes-, lo que si bien resulta impertinente y equívoco; por cuanto, dicho aspecto no fue reclamado por las partes apelantes, por lo que, no debió ser mencionado por el Tribunal de alzada; empero, no constituye causa suficiente para pretender desvirtuar el contenido de la Resolución de alzada o dejarla sin efecto; toda vez, que la determinación de la anulación de la Sentencia se sustenta sobre la contradicción y falta de fundamentación en la que incurrió en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a las pruebas testificales, y a la falta de descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, aspectos que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, sí fueron reclamados en los recursos de apelación restringida interpuestos por YPFB y el Ministerio Público.

En consecuencia, el reclamo resulta sin base que permita a esta Sala establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo, pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una Resolución, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista por una expresión que en el fondo no cambiaría el resultado final del fallo; toda vez, que la referencia de que la Sentencia -no analizó ni valoró los peritajes-, que si bien, resulta impertinente y equívoco, no fue la causa que determinó la anulación de Sentencia, sino que fue la contradicción y la falta de fundamentación en la que incurrió en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a las pruebas testificales, y a la falta de descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, aspectos que sí fueron reclamados por las partes apelantes; de modo que atender favorablemente el planteamiento de la recurrente, implicaría a esta Sala incurrir en una nulidad por nulidad, lo que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el acápite IV.4 de este Auto Supremo, de donde se tiene que, el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.

Por los fundamentos expuestos, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales, este Tribunal no evidencia la vulneración de derechos ni garantías constitucionales, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente punto de casación.

IV.5.2. En cuanto, a la denuncia de que, el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; por cuanto, anuló la Sentencia con argumentos que no fueron reclamados en los recursos de apelación restringida como que, la Sentencia adolece de los defectos previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, afirmación que; además, carece de fundamentación; por cuanto, en el juicio oral se estableció que la prueba no fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados.

Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, los representantes de YPFB; y, el Ministerio Público, respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando el primero que: 1. La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; y, 2. La Sentencia no tiene fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP (Fundamentos que fueron extractados en el acápite II.2.1 de esta Resolución).

Por su parte, el Ministerio Público, reclamó que la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica, incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, no valoró de manera adecuada los elementos de prueba aportados que evidenciaron que las conductas de los imputados se adecuaron a los delitos acusados, incurriendo la Sentencia en los defectos previstos por los arts. 124, 173 y 370 nums. 1) y 5) del CPP (Argumentos que fueron extractados en el acápite II.2.2 de este Auto Supremo).

Sobre las problemáticas planteadas, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que, la Sentencia incurrió en varias contradicciones, en falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a los testigos Franz Jaldín Brañez, Jorge Chumacero Montalvo, Mireya Matilde Rosales Rodríguez, Alejandro David Ayala Solano, Yalile Bravo Espinoza, Wagner Ever Terán Flores, Mónica Patricia Chacón Rivera, Arnold Bersatty Cortez y Sergio Alejandro Torrez Velasco, cuando les restó credibilidad, pese a que entre dichas declaraciones existe uniformidad, coherencia, habiendo individualizado en audiencia las conductas de los imputados; empero, la Sentencia se limitó a citar a los testigos y transcribir en su integridad las declaraciones, sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, si esas declaraciones le generan convicción o no; al contrario, otorgó un criterio diferente a dichos testigos, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explica cuáles los criterios para sustentar la absolución, no analiza ni valora los peritajes, tampoco hace una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, incurriendo la Sentencia en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que, determinó anular la Sentencia.

De esa relación necesaria de antecedentes, concierne precisar, por una parte, que no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incumplido lo previsto por el art. 398 del CPP; puesto que, la determinación de anulación de la Sentencia, no deviene de argumentos que no hubieren sido reclamados en los recursos de apelación restringida como arguye la recurrente; por cuanto, del contenido de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por YPFB y el Ministerio Público, claramente se evidencia que, cuestionaron que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; respecto a los cuales, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que las denuncias resultaban evidentes; toda vez, que la Sentencia incurrió en varias contradicciones y en falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a las declaraciones testificales; por cuanto, la Sentencia les había restado credibilidad, argumentos que evidencian, que el Auto de Vista impugnado resolvió los agravios de apelación en correspondencia a lo solicitado por las partes apelantes, sin desbordar los límites establecidos por el art. 398 del CPP; además, contiene la debida fundamentación; puesto que, precisó que, pese a que entre las declaraciones de los testigos hubo uniformidad, coherencia, habiendo individualizado en audiencia las conductas de los imputados, la Sentencia se había limitado a citar a los testigos y transcribir en su integridad las declaraciones, sin efectuar una valoración probatoria en la que se obtenga como resultado la responsabilidad penal o no de los imputados, si esas declaraciones le generan convicción o no; al contrario, otorgó un criterio diferente a dichos testigos, incurriendo en una fundamentación contradictoria, ya que, no explicaba cuáles los criterios para sustentar la absolución, tampoco hacía una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular; fundamentos que no incurren en falta de fundamentación como arguye la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada expresó las razones de su convencimiento acerca de los aspectos cuestionados, respecto a los cuales, cumplió su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito (temática que fue explicada en el acápite IV.3 de este fallo), constatando que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP.

Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado, ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP; toda vez, que resolvió los agravios puestos a su conocimiento, a través de una debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite IV.2 de este fallo); puesto que, dispuso la anulación de la Sentencia; por cuanto, constató que, incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, ya que, contenía contradicciones y falta de fundamentación en la parte de los hechos probados y la valoración de la prueba, en lo que concierne a las declaraciones testificales; por cuanto, les había restado credibilidad, tampoco explicaría cuáles los criterios para sustentar la absolución, menos había efectuado una descripción valorativa de las pruebas documentales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, aspectos que conforme se precisó párrafos arriba, sí fueron reclamados por las partes apelantes; en consecuencia, no se advierte vulneración de derechos ni garantías constitucionales como acusa la recurrente; por lo que, el presente punto del motivo también deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Ana Belén Camacho Gonzales, de fs. 1473 a 1480, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Msc. Juan Carlos Berrios Albizu

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Demandado
Selva Camacho Gonzales, Luis Alejandro Bell Camacho, Guido Víctor Alarcón Terrazas y Ana Belén Camacho Gonzales
Proceso
Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0528/2022-RRCFuente oficial