Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 528/2023-RA
Fecha: 14 de junio de 2023
Expediente: CB-21-23-S.
Partes: Félix Anciro Canedo Romero, Abel Gualberto Canedo Romero, Javier Ricardo Canedo Romero y Sinforosa Arminda Canedo Romero c/ Wilfredo Canedo Romero.
Proceso: División y partición de bien hereditario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 698 a 700, interpuesto por Wilfredo Canedo Romero, contra el Auto de Vista Nº 36/2022 de 15 de junio, corriente de fs. 692 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, seguido por Félix Anciro Canedo Romero, Abel Gualberto Canedo Romero, Javier Ricardo Canedo Romero y Sinforosa Arminda Canedo Romero contra el recurrente; los escritos de contestación de fs. 705 a 706 vta. y de fs. 710 a 712; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2023, visible a fs. 713, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Anciro Canedo Romero, Abel Gualberto Canedo Romero, Javier Ricardo Canedo Romero y Sinforosa Arminda Canedo Romero, mediante memorial de fs. 30 a 31, subsanado a fs. 42 y a fs. 48, promovió demanda ordinaria de división y partición de bien hereditario contra Wilfredo Canedo Romero, quien una vez citado y emplazado, según los escritos de fs. 54 a 55 vta. y de fs. 68 a 71 vta., se apersonó al proceso, contestó de forma negativa, propuso excepciones de incapacidad para ser demandantes, de inviabilidad de la demanda, de falta de acción y derecho, y promovió acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, esta última, fue declarada por no presentada por medio del Auto de 13 de mayo de 2014, visible a fs. 324 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 30 de diciembre de 2020, corriente de fs. 657 a 663, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cochabamba, falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bien hereditario, IMPROBADA en lo que concierne a la devolución de los frutos civiles, y en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Canedo Romero, según memorial de fs. 665 a 671, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de junio de 2022, corriente de fs. 692 a 696 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 09 de abril de 2015, de fs. 340 y vta., y la Sentencia de 30 de diciembre de 2020, que discurre de fs. 657 a 663.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Canedo Romero, según escrito de fs. 698 a 700, medio de impugnación, que es materia de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 36/2022, de 15 de junio de 2022, que cursa de fs. 692 a 696 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bien hereditario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 697, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 14 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 28 de abril de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 698, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 15 de junio de 2022, que cursa de fs. 692 a 696 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Wilfredo Canedo Romero, presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 665 a 671, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, decisión ratificadora que revistió a Wilfredo Canedo Romero, de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecieron los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Wilfredo Canedo Romero, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
a) El Tribunal de apelación no le otorgó un valor legal a los documentos privados que corren de fs. 51 a 52 y a fs. 53, los cuales acreditan que sus hermanos renunciaron de forma expresa a heredar el bien inmueble objeto de litigio, asimismo, aseveró que por más de 43 años se encuentra poseyendo el predio en litigio con anuencia y consentimiento de sus hermanos, conforme lo acreditó a través de los elementos de probanza acusados de no ser valorados.
Fundamento por el cual se solicitó que se emita un Auto Supremo que case Auto de Vista recurrido y en el fondo declare improbada la demanda principal.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 698 a 700, interpuesto por Wilfredo Canedo Romero; contra el Auto de Vista de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 692 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.