Volver a sentencias
TSJ

AS/0528/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 528/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 471/2024

Demandante : Maritza Paola Ramírez Padilla

Demandado : Empresa de Telecomunicaciones

NUEVATEL PCS de Bolivia S.A.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 675 a 687 vta., interpuesto por Juan Galo Mamani Mayta, en representación de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. (NUEVATEL PCS), impugnando el Auto de Vista N° 27, de 26 de febrero de 2024, de fs. 659 a 672 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Maritza Paola Ramírez Padilla contra la empresa recurrente, con respuesta de contrario de fs. 691 a 693 vta; el Auto que concedió el recurso a fs. 695; el Auto Supremo de admisión Nº 471/2024-A de 10 de junio y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso social, la Jueza Décima de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 21/2022 de 08 de noviembre, de fs. 517 a 523, declarando: Probada en parte con costas, la demanda de fs. 61 a 62 vta. y su complementación de fs. 68 a 69 de obrados, ordenando a la empresa NUEVATEL PCS el pago por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos y segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia (más multa), vacaciones, primas, multa del 30% y la actualización establecida por parte del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, por la suma de Bs. 475.988,80.-

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 29 de noviembre de 2022, de fs.535 a 551, fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución de Auto de Vista N° 63 de 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 595 a 603, que confirmó la Sentencia Nº 21/2022 de 08 de noviembre, de fs. 517 a 523.

En contra del Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación conforme se verifica de fs. 611 a 623, de obrados que mereció por parte del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la emisión del Auto Supremo Nº 541 de 20 de octubre de 2023, que anuló el Auto de Vista N° 63 de 4 de mayo de 2023.

Dando cumplimiento al antedicho Auto Supremo, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 27 de 26 de febrero de 2024 de fs. 659 a 672 vta., confirmando la Sentencia N° 21/2022 de 8 de noviembre, resolución que motivó a NUEVATEL PCS a interponer el recurso de casación, analizado en la presente resolución.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Casación en la forma o nulidad

Considera que el Auto de Vista carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia, que ameritaría su nulidad, por los siguientes aspectos:

1. El Auto de Vista omitió considerar los agravios planteados en su apelación, consistentes en: 1) nulidad de la Sentencia por falta de fundamentación, motivación e incoherencia; 2) falta de valoración de pruebas por la empresa que demuestran una relación civil, comercial y no laboral; 3) aplicación adecuada del Decreto Supremo (DS) 107 y Resolución Ministerial (RM) N°108/2010 referentes a la prohibición de contratar mediante tercerización tareas propias inherentes y permanentes al giro de la empresa; 4) la valoración adecuada de la matrícula de comercio de la demandante que acreditaba la relación civil; 5) valoración adecuada del contrato de servicios; 6) valoración adecuada del Número de Identificación Tributaria (NIT) de la demandante; 7) valoración adecuada de la facturas de la demandante; 8) omisión de la aplicación de la jurisprudencia análoga vinculante al caso, provocando con ello – a decir del recurrente – vulneración al principio de congruencia y pertinencia, ambos elementos del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2. El Auto de Vista N° 27 no fundamenta ni motiva su decisión, omitiendo valorar prueba relevante sobre la causa, viciándolo de nulidad resultando incongruente al no resolver ninguno de los puntos del recurso de apelación; falta de fundamentación que evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 202.a) del CPT y 213.II.3 del CPC, citados en relación a los requisitos de un Auto de Vista entre los cuales se encuentra la valoración de la prueba

En el presente caso, como efecto de la omisión absoluta de los reclamos del recurso de apelación, entre ellos los referentes a la errónea valoración de la prueba con respecto a 1) los contratos civiles de servicios, 2) NIT, 3) facturas, 4) matrícula de comercio, que acreditan la calidad de consultora de la demandante y la inexistencia de relación laboral con la empresa demandada, sobre los cuales, el Auto de Vista N° 27 tenía la obligación de pronunciarse, valorar y compulsar dichas pruebas, sin embargo, acusa de no haberlo hecho, considerando la existencia de vulneración a la debida fundamentación y motivación de las Resoluciones Judiciales, pues hubiere dejado al vacío el valor de las pruebas aportadas, derecho fundamental que cita se encuentra inscrito en el artículo 115.ll de la CPE, suponiendo la conformación de una vulneración evidente a la norma procesal, que conforme lo inscriben los artículos 218.1 y 213.II.3 del CPC, su omisión supone un vicio evidente que es sancionado expresamente con nulidad.

3. El Auto de Vista asume una decisión arbitraria de hecho, y no de derecho, al carecer de congruencia, vulnera el derecho al debido proceso, vicio que tilda de insubsanable, solo reparable por vía de nulidad de dicho fallo, citando la jurisprudencia de la SCP N° 0112/2012 – R en referencia a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces del presente caso, nunca refieren ni motivan o fundamentan los motivos por los cuales no serían evidentes los agravios reclamados. Considera que la nulidad invocada, tiene sustento en el art. 271.II del CPC, resultando que, la afectación “al precepto que contiene el principio de pertinencia de las resoluciones de segunda instancia” resulta esencial para el cumplimiento “de la garantía del derecho al debido proceso”, motivo por el que considera que corresponde se disponga la nulidad del fallo de apelación para que el Ad Quem emita uno nuevo que aglutine todos los puntos reclamados en la apelación.

Casación en el fondo

1. Errónea valoración de la prueba de hecho referente a Contratos de prestación de servicios; Número de Identificación Tributaria; Matrícula de Comercio emitida por FUNDEMPRESA; facturas; e informes mensuales y finales de la demandante, que demuestran la inexistencia de una relación laboral.

Entiende que la aducida falta de valoración total de la prueba aportada por la empresa, supone también un agravio evidente, porque dicha omisión no puede entenderla si no como una errónea valoración, prueba que, si se considerase y valorase, tendría como efecto la constatación de la inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.

Consiguientemente, reclama la errónea valoración de los contratos de servicios suscritos con la demandante (fs. 82 a 110 vta.), que acreditarían que la demandante no formaba parte de la estructura organizacional de la empresa, no realizaba labores propias ni permanentes, no tenía exclusividad en sus servicio; tenía la facultad de prestar el servicio mediante terceras personas, se le pagaba honorarios y no salarios; y tenía actividad tributaria, características todas que ciertamente distan abismalmente de una relación laboral en la que deben converger características totalmente contrarias, tales como la dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena, exclusividad, salarios y prestación personalísima de servicios. Enfatiza que las cláusulas contractuales reflejan una labor “no propia ni permanentes” de la empresa, sino servicios específicos que no tiene que ver con el giro o actividad principal de la empresa, pudiendo advertirse de dichos contratos que los servicios de la demandante, no suponían subordinación ni dependencia, y que la demandante tenía una actividad tributaria como consultora independiente, emitiendo facturas por sus servicios, como se estipuló en el contrato, afirmando que tampoco existió remuneración o salario otorgado por NUEVATEL, sino honorarios por el pago de servicios debidamente facturados por la demandante y pagados solo a contra entrega del informe de avance de ejecución del servicio.

Cita por aplicables, jurisprudencia ordinaria en cuanto a que los comisionistas (freelancers), al ejercer una actividad comercial, y tener actividad tributaria de emisión de facturas, no se consideran trabajadores, consolidando una actividad comercial, por lo que manifiesta que resulta arbitraria la forma de valoración de la prueba, con respecto a las constantes facturas emitidas (otorgadas dice) por la actora.

En tal contexto, considera ser evidente, con respecto a los documentos aportados, que demostró la actividad independiente de la demandante como consultora, existiendo evidente “errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho”, por cuanto no se ha considerado el valor probatorio de los documentos públicos auténticos detallados, solicitando que el Tribunal de Casación proceda a otorgarle la apreciación y valoración adecuada de dicha prueba, que demuestra que la actora nunca tuvo una relación laboral con la empresa demandada, sino una relación de carácter civil.

Agrega que en tal contexto, los contratos de servicio, fueron objeto de una errónea valoración de la prueba siendo que estos cabalmente demostrarían que, la demandante como consultora, nunca fue parte de la estructura organizacional de la empresa, que tiene como giro o actividad principal, la prestación de servicios de telecomunicación y no las labores para las cuales se requirió el servicio especial de la demandante, para saneamiento de terrenos, tramitación de permisos municipales y administración de radio bases, lo cual sumado al resto del acervo probatorio, reflejarían que la demandante nunca tuvo una relación laboral con su empresa.

En tal sentido es evidente la errónea valoración de la prueba de estos documentos, siendo que el Tribunal de apelación simplemente decidió omitir por completo todo el acervo probatorio y más aún omitir su valoración en conjunto y no de forma aislada o parcial, citando el Auto Supremo N° 034/2014 [no refiere la Sala emisora] de 18 de marzo en sentido de que los juzgadores realizaron una valoración en conjunto de las pruebas de ambas partes, porque en materia laboral no existe ninguna “madre de las pruebas”.

2. Indebida aplicación y violación del art. 2 del D.S. 28699 y art. 1 del D.S. 23570 por no existir relación laboral con la demandante.

Recurre nuevamente al alegato de que la defectuosa valoración de la prueba aportada ocasiona que el Auto de Vista al reconocer la relación laboral entre la demandante y la empresa NUEVATEL, aplica de forma implícita los presupuestos del art. 2 del D.S. 28699 y 1 del D.S. 23570 referentes a las características de la relación laboral, a la que por su parte reputa como civil.

Como efecto de la defectuosa valoración de la prueba de hecho aportada dentro del proceso, descrita y detallada en los anteriores acápites, el Auto de Vista, ciertamente al reconocer una relación laboral entre la demandante y la empresa NUEVATEL, aplica de forma implícita para tal fin, los presupuestos categorizados en los artículos 2 del DS 28869 y artículo 1 del DS 23570, para decidir confirmar la sentencia de primera instancia, normas referentes a las características de la relación laboral, las cuales no se han configurado dentro de la relación civil entre la empresa NUEVATEL y la demandante conforme lo demuestran todas las pruebas practicadas dentro del presente proceso.

Desglosando las características de la relación laboral, señala que la DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN, como primera de las tres características propias de la relación laboral contenida en los artículos señalados no se ha conformado ni ha existido siquiera entre NUEVATEL y la demandante, como equivocadamente entiende el tribunal de apelación, más al contrario, dice que la demandante prestó un servicio especial como consultora, que no incurre en las labores propias y permanentes de la empresa, en razón de ello se configura ningún rasgo de dependencia ni subordinación, siendo que como profesional independiente, la demandante podía ejecutar su contrato civil conforme su propia organización, sin tener que cumplir instrucciones u órdenes de ningún superior en grado o jerárquico sobre labores propias y permanentes de la empresa, por lo que aduce que no pudo existir subordinación ni dependencia para con la empresa. Tampoco existió PRESTACIÓN DE TRABAJO POR CUENTA AJENA porque los servicios ejecutados no eran labores propias y permanentes de la empresa, y no generaban ingresos productivos o pos servicios de forma directa ni indirecta. Considera que tampoco existió salario, sino pago de honorarios profesionales facturados contra entrega de informes de avance de ejecución de servicios.

3. Indebida aplicación y violación de los arts. 12, 13, 182. c) y d); 19, 44 y 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1° y 2° de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 2 del D.S. N° 23570, ya que al no existir relación laboral entre NUEVATEL y la demandante, no se configuraría la existencia de derechos laborales en favor del trabajador a ser cumplidos por su empleador, tales como el desahucio, la indemnización sobre un elevado e inexistente salario, aguinaldo, vacación, primas y multa del 30% los que no podrían ser otorgados a una persona que no ostenta dicho estatus, con quien no existió relación laboral.

Asimismo, no corresponde el pago del desahucio y la indemnización, por lo que existe una indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la LGT. Lo propio refiere en cuanto a la prima aduciendo que la demandante en nada ha aportado para el crecimiento económico o utilidades de la empresa NUEVATEL.

4. Violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y violación del principio de verdad material inscrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Invocando la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2524/2010-R de 19 de noviembre y el Auto Supremo N° 034/2014 de 18 de marzo, refiriendo nuevamente que, con respecto a la errónea valoración de la prueba de hecho sobre todos los elementos probatorios anteriormente detallados, resultaría que esta vulneración converge en la violación mayor al principio constitucional de verdad material, pues la valoración parcial, aislada y equivocada, omitida de todo el acervo probatorio que hace el Tribunal de apelación, ciertamente resulta contrario al citado principio, que más aun en materia laboral al existir el principio de libre apreciación de la prueba por el que el Juez de Trabajo no se encuentra sometido a la tarifa legal de las pruebas, obliga a dichas autoridades, en ambas instancias a ponderar todos los elementos probatorios ejercidos dentro del proceso de forma global como un todo, más no simplemente de forma aislada y fragmentada.

Solicita se anule o en su defecto se case el Auto de Vista N° 27 de 26 de febrero de 2024 y se determine improbada en todas sus partes la demanda interpuesta.

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

1. Sobre la acusación de NUEVATEL S.A. que el Auto de Vista N° 27 de 26 de febrero, es incongruente y por ello violatorio de los arts. 256. I. y 213 II, 3 de la Ley 439, y 202. a) del CPT.

A decir de la demandante, la resolución confutada fue emitida observando, los principios de congruencia y pertinencia, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el A quo en Sentencia, por no disponer cuestiones no pedidas, ni omitir el análisis de ningún agravio, en cumplimiento del los art. 252 del CPT, c.c. con el art. 3. j) del CPC.

Indica que el Ad Quem, habría valorado todo el conjunto de la prueba, cumpliendo el principio de inmediatez, en apego a las reglas de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, conforme el art. 158 c.c. con el art. 3. j) ambos del CPT, permitiéndole alcanzar la verdad material conforme el art. 180 I. de la CPE., prueba consistente en, los contratos de prestación de servicios, literal de confesión, testifical y presunciones. Señala que, el Auto de Vista cumple con la jurisprudencia contenida en la S.C. N° 0486/2010 – R de 5 de julio y el AS 144 de 1ro de abril de 2003, citada por la parte recurrente.

2. Sobre la errónea valoración de la prueba de hecho; indebida aplicación y violación del art. 2 del DS. N° 28699 y art. 1. del D.S. 23570; indebida aplicación y violación de los arts. 12, 13 182 c) y d), 19, 44 y 57 de la LGT, 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, 2 del DS. N° 23570, 158 CPT y violación al principio de verdad material del art.180 I. de la CPE, la demandante refiere que, el ex empleador habría incurrido en contradicción, puesto que, en sus argumentos de casación en la forma, acusó que, no se valoró la prueba y en esta parte de su recurso acusa que fue valorada de manera errónea, contradicción, que resulta suficiente para demostrar la ausencia de fundamentos legales válidos para considerar el recurso de casación, confirmando el propósito innoble de dilación de la lid y burlar la Justicia laboral. Amén que, no identifica a la autoridad a quién atribuye la "errónea apreciación", si al A quo o al Ad quem, y menos aún precisa si fue "error de derecho" o "error de hecho" y peor explicar en qué consisten estos.

Sin embargo, de aquello precisa que NUEVATEL S.A., no obstante, la lectura interesada que expone de los "contratos de prestación de servicio", del NIT y la matrícula de comercio, en ningún actuado del proceso jamás ha desmentido el carácter de “encubrimiento" de la documentación referida, de la realidad sobre la relación aparente que prevé el art. 5. del DS. N° 28699 que emana de la garantía constitucional del art.48 III de la CPE por la cual, “los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

Expresa que un contrato no se define por el título, sino por las condiciones objetivas del trabajo, que, en el caso de autos, el trabajo que brindó por cuenta de la empresa demandada fue en condiciones de subordinación y dependencia, sujeta a horario y jornada laboral cumplido en las instalaciones del empleador y en carácter de exclusividad en labores propias del giro social de NUEVATEL S.A., a cambio de un salario fijo mensual, que son los presupuestos que definen al contrato de trabajo previsto en los arts. 5, 6 y 12 de la LGT en relación a los arts. 2 y 3 del D.S. 28699.

Solicita declarar improcedente el recurso por inobservancia del art. 274 del CPC, o infundado por no encontrar en el Auto de Vista la violación, infracción a la ley o el error “in judicando” ni “in procedendum” de conformidad a lo dispuesto en el art. 220. I. 4 y II del mismo cuerpo legal. Con costas y costos.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO

Sobre el principio dispositivo

Es el principio en cuya virtud, se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial, como la aportación de los argumentos, pretensiones y los medios probatorios sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez. La vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema por decidir (thema decidendum), aportación de los hechos y aportación de la prueba.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes del derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte” (La negrilla ha sido añadida).

Sobre el principio de congruencia

Se debe entender a la congruencia como un principio procesal que hace la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la Sentencia y fijan un límite a su poder discrecional. El Juez no pude iniciar de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes y debe limitarse la Sentencia lo pedido; es decir, solo a lo pretendido en la demanda; argumentando con congruencia, en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la Sentencia.

Asimismo, la Sentencia y toda resolución emitidas producto de alguna impugnación, deben estar referidas exclusivamente a las partes intervinientes, deben referirse al objeto o pretensión y a la causa concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hubiesen aportado, ni omitir la valoración y/o análisis de ninguno de los aspectos planteados en la demanda y que fueron parte del trámite de la causa.

En las consideraciones de una Sentencia o Resolución emitía en otra instancia, el Juez o Tribunal debe expresar el fundamento de su decisión, aludiendo a los hechos que las partes invocaron y las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes. La parte dispositiva que condena, absuelve o reconviene, pero siempre de acuerdo al petitorio y/o la pretensión.

Una determinación incongruente es arbitraria, pues excede la potestad del Juez, ya sea que decida más de lo reclamado, o menos de lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

Mostrando 61 de 121 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Maritza Paola Ramírez Padilla
Demandado
Empresa de Telecomunicaciones
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0528/2024Fuente oficial