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TSJ

AS/0529/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 529/2013.

EXP. N°: 640/2012.

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: Luis Fernando Barbery Landivar y Romina Laura Peinado Wagner

FECHA: Sucre, veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 21 a 22, presentada por Luis Fernando Barbery Landivar y Romina Laura Peinado Wagner, de homologación de la sentencia de divorcio dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Juez de Familia del Condado Oakland, Corte Distrital de Michigan de los Estados Unidos de Norte América, respecto al matrimonio formado por los ahora demandantes y;

CONSIDERANDO: Que apersonándose Luis Fernando Barbery Landivar y Romina Laura Peinado Wagner solicitaron la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada el 9 de septiembre de 2009 por el Juez de Familia del Condado Oakland, Corte Distrital de Michigan de los Estados Unidos de Norte América, al efecto presentaron la traducción del inglés al español que cursa de fs. 8 a 11 y en idioma ingles ahora en fotocopia legalizada de fs. 3 a 6.

Que habiéndose presentado las partes intervinientes del proceso de divorcio a solicitar en forma conjunta la homologación de la sentencia pronunciada en el extranjero que puso fin a su unión matrimonial, no consideró necesario cumplir con el traslado previsto por el artículo 558-I del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, existiendo una menor, la demanda fue puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose apersonado el Abogado del Distrito Nº 1 de dicha entidad, el cual señaló que al no existir óbices legales en la tramitación de la demanda, corresponde a este Tribunal dar curso a lo solicitado.

CONSIDERANDO: Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del art. 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público; se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada; reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y cumpla con las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que los solicitantes contrajeron matrimonio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 24 de febrero de 2001, unión que fue disuelta el 9 de septiembre de 2009 por el Juez de Familia del Condado de Oakland, Corte Distrital de Michigan de los Estados Unidos de Norte América, en razón de haber existido una ruptura en la relación matrimonial hasta el punto de que los objetivos del matrimonio fueron destruidos sin posibilidad razonable de una reconciliación.

Que la sentencia adjunta a la demanda, en original y su respectiva traducción, reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, es compatible con la prevista en el artículo 131 del Código de Familia Boliviano que reconoce a la separación de hecho como causal de divorcio, concluyéndose también, que las normas invocadas en la homologación que se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el numeral 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, HOMOLOGA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Juez de Familia del Condado Oakland, Corte Distrital de Michigan de los Estados Unidos de Norte América, traducción del inglés al español que cursa de fs. 8 a 11 y en idioma ingles ahora quedando en el expediente en fotocopia legalizada de fs. 3 a 6, disponiendo su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien deberá proceder a la cancelación de la partida de matrimonio en la Oficialía Nº4244, Libro Nº4, bajo Partida Nº 16 inscrita el 24 de febrero de 2001, en el Departamento de Santa Cruz

No intervienen las Magistradas Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en viaje oficial.

Regístrese y hágase saber.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2013AS/0529/2013Fuente oficial