Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 529
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 237/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207-208, interpuesto por Edwin Cristhian Velasco Sotomayor, en representación de Félix Agapo Rivas Mollinedo, contra el Auto de Vista Nº 136/2012 de 15 de agosto de 2012, cursante a fs. 204-205 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra el Restaurant “El Curichi”; el memorial de respuesta de fs. 211-213; el Auto de concesión del recurso de fs. 215; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de abril de 2010 cursante a fs. 114-116, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-3 vlta. de obrados, en lo que corresponde al pago de aguinaldo por el año 2009 por 10 duodécimas y 11 días, doble por incumplimiento, e improbada en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la parte demandada para que por medio de su representante legal y propietario cancele al acto dentro de los 3 días de ejecutoriada la sentencia el monto de Bs.-1.497,80.- (Un mil cuatrocientos noventa y siete 80/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs. 121), mediante Auto de Vista Nº 136/2012 de 15 de agosto de 2012, cursante a fs. 204-205 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 14 de abril de 2010.
Dicha resolución motivó que el actor a través de su representante formule recurso de casación (fs. 207-208), reclamando errores in iudicando en el Auto de Vista recurrido, ya que en su contenido vulnera, interpreta errónea y aplica indebidamente el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado que: “…en su parágrafo I prescribe: las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y en su parágrafo dispone: Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección…” (Sic); siendo que en ese orden constitucional el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, advierte a los órganos judiciales que al dictar sus resoluciones tengan en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con ese criterio se interpretará las disposiciones de orden laboral.
Agregando que, el Tribunal de Segunda Instancia no dio cumplimiento a dichas disposiciones, repitiendo únicamente lo dispuesto en Sentencia, aduciendo que en audiencia de conciliación el actor pidió permiso de viaje el 13 de noviembre de 2007; empero, sin fundamento legal concluye que dicho permiso no tenía carácter indefinido al no haberse restituido a su trabajo conforme a las testificales de fs. 98-103, sin mencionar a qué testigos de descargo se refiere, y sin advertir que los testigos declaran con total certeza que no conocen ni concuerdan con el año que hubiere dejado de trabajar el actor, refiriendo para ello las declaraciones de fs. 99-100, 101, 102, 103, 104, reclamando que el Auto de Vista les otorga el valor erróneamente invocado del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo.
Así también indicó que, no es entendible que el Tribunal de Apelación interprete no haberse dado cumplimiento a un contrato verbal cuando la naturaleza del contrato de trabajo es dirigida; es decir, que si no está suscrito conforme al artículo 7 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, todas las cláusulas se remiten a la normativa laboral y a los principios del derecho del trabajo entre ellos al de protección, aplicando la norma más favorable al trabajador para el reconocimiento de los beneficios sociales del actor.
Asimismo indicó, que el Auto de Vista señaló que el punto apelado hace referencia a: “…un acto administrativo que no constituye requisito alguno para el pago de beneficios sociales (…) y su valor de prueba le asigna el art. 56 del D.L. No. 16998 de 02.08/1979 que en su parte infine dispone que el informe levantado por el inspector tendrá el carácter y valor de prueba pre constituida y goza de presunción de certeza, norma que también se vulnera al señalar que no es requisito para el pago de beneficios sociales…” (Sic).
Por otra parte expresó que la decisión de la jueza se enmarca en el artículo 16. a) y e) de la Ley General del Trabajo, significando que la a quo y el ad quem sostienen erróneamente que la conclusión del vínculo laboral obedece a que el actor “…hubiere causado con intención en los instrumentos de trabajo…” (Sic), causal no discutida en el proceso y menos consignada como punto de hecho en el Auto de relación procesal de fs. 33, significando que fue definida ultra petita en franca vulneración de los artículos 64 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo.
Así también señaló, que conforme a la interpretación del Auto de Vista, de acuerdo a las declaraciones de fs. 98 a 103, no debería establecerse el incumplimiento de contrato; sino, el abandono de trabajo, que como causal de retiro se encuentra derogada.
Indicando además, que debe advertirse que en la presente causa se declaró la rebeldía y contumacia de la parte demandada, sin embargo no se tomó en cuenta.
Finalmente solicitó concederle el recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia quién revocará el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarará probada la demanda, protestando cumplir con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación con la Constitución Política del Estado, el recurrente de forma confusa señala la vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, que “…en su parágrafo I prescribe: las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y en su parágrafo dispone: Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección…” (Sic), y su relación con el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo; cabe señalar que, fuera de la confusa fundamentación legal del recurrente, éste no establece con precisión, a qué derechos del trabajador reconocidos por la normativa específica que fueron vulnerados se refiere, toda vez que si bien resulta evidente que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas bajo los principios prescritos en la Constitución Política del Estado, conforme dispone su artículo 48. I; no se advierte que el recurrente señale en específico cuál la norma laboral de cumplimiento obligatorio fue vulnerada conforme lo determina el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, impidiendo mayor análisis y pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, en relación al basamento del Auto de Vista sobre la restitución del actor a su trabajo conforme a las testificales de fs. 98-103, el reclamo de haber omitido mencionar a qué testigos de descargo se refiere, y error en el valor que la Resolución recurrida les otorga; se recuerda que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, el juzgador valora las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal que señala que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo; de tal forma, resulta irrelevante el mencionar en una Resolución de Segunda Instancia incluir la identificación del testigo -tal cual reclama el recurrente -, ya que la autoridad jurisdiccional habiendo aceptado la declaración testifical y no encontrar tacha del testigo, se sujeta a la compulsa del contenido de dicha probanza, conforme a las prerrogativas facultadas por ley.
Sin embargo, en cuanto al error reclamado en relación a la valoración que el Auto de Vista objeto del recurso, otorgó a las declaraciones testificales señaladas precedentemente, cursantes a fs. 98-103 de obrados; corresponde señalar que, ante el reclamo de la existencia de error de derecho o de hecho en la valoración de las pruebas insertas en el proceso por parte del juzgador de Instancia, este Tribunal apertura su competencia para compulsar dicha probanza conforme a lo establecido por el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil; de tal forma y en la especie, habiéndose denunciado la vulneración del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo al haber valorado erróneamente las pruebas testificales salientes a fs. 99-100, 101, 102, 103, 104, toda vez que los testigos declararon con total certeza no conocer ni concuerdan con el año que hubiere dejado de trabajar el actor, se tiene que:
En relación a la inasistencia del trabajador y retorno a su fuente laboral, de la declaración testifical de descargo saliente a fs. 99-100, se advierte que la declarante respondió a las diferentes preguntas planteadas señalando: “…Felix que se le conoce más por Kongo, pidió permiso por tres días y yo me quede como encargada de los jugos (…) no puedo decir desde que año y mes entro a trabajar el Kongo es decir Félix Agapo Rivas. El continuamente dejaba el trabajo uno o dos días pero ya la última vez que salió por tres días se perdió por una semana y como a mí me dieron el puesto me dejaron varias cosas a mi cargo y cuando el regresó yo dije que no podía dejar las cosas como estaban ni seguir trabajando en esa forma discontinua (…) No puedo decir en qué año o desde cuando Félix Agapo dejo de trabajar en el restaurant El Curichi, pero si puedo decir que Felix no tenía cuidado con el material que se le daba para el trabajo ya que el lo dejaba las licuadoras y otras cosas en lo que preparaba los alimentos por cualquier lado, es decir no tenía cuidado con los cables de las licuadoras y jugueras no lo envolvía y le llegaba la lluvia y al volver a conectarse se quemaban…”,
Así también, conforme a la declaración de fs. 101, se tiene que la declarante manifestó: “…Felix Agapo constantemente viajaba (…) y como el se retrasaba al retornar el llamaba al punto viva y me decía que se iba a tardar y que regresaría tal día (…) a Felix Agapo Rivas ya no lo he visto a fines del año 2.009 (…) era muy rustico y lo tenía muy descuidado los vasos (…) era muy descuidado con las herramientas que estaban bajo su cargo (…) yo ya no lo he visto desde el año 2.008 más o menos desde el mes de noviembre que ya no lo vi trabajando en el restaurant El Curichi…”.
Por otro lado, en la declaración saliente a fs. 102, se señaló que: “…Felix Agapo en el cumplimiento de sus funciones era descuidado no era responsable el no tenia cuidado con los equipos que estaban a su cargo (…) los hacía quemar, no los desenchufaba cuando llovía, y tampoco tenía higiene (…) se perdía dos o tres días a la semana constantemente se faltaba no era puntual con su trabajo (…) Felix Agapo Rivas no trabaja más o menos hace unos dos a tres años atrás, más o menos el a desaparecido de un día para otro…”.
Por su parte según declaración testifical de fs. 103 se tiene declarado que: “…no puedo precisar que año a entrado a trabajar Felix Agapo Rivas al restaurante el Curichi pero si de lo que me acuerdo es que él trabajaba un mes dos meses y después ha dejado de trabajar, ha debido ser unas dos o tres veces que ha trabajado de esa forma (…) era un poco descuidado y un poco sucio en el manejo de los utensilios para su trabajo (…) a veces lo hacía quemar los equipos de los jugos…”.
Finalmente, en cuanto a las declaraciones testificales reclamadas de ser erradamente valoradas, a fs. 104 se declaró: “…Felix era muy descuidado no cumplia con el horario que tenia (…) trabajaba unas dos o tres horas, ya que cuando yo iba al Chimore él me decía que le remplace (…) el no tenía cuidado con el equipo ya que lo dejaba la zumidora lo desenchufaba y lo dejaba a la intemperie y cuando llovía se quemaba, las licuadoras (…) de igual forma los descuidaba y lo quemaba (…) los vasos y demás utensilios estaban descuidados (…) me dejaba a mi por unos dos o tres días y se faltaba unas dos semanas (…) más o menos desde el 2007 que Felix Agapo Rivas, ya no trabaja para don Javier Quiroga (…) Félix se lo ha llevado la jarra de la licuadora la misma que era de vidrio…”.
De tal forma, por el contenido de las declaraciones testificales en referencia, se advierte que las labores desempeñadas por el actor, fueron desarrolladas de manera discontinua, con la inasistencia a sus labores de forma reiterada por tiempos variables y más allá de incluso el periodo señalado por el demandante en el que efectuaría su retorno; observándose también, que de manera uniforme las declaraciones señalaron que el actor ahora recurrente, descuidaba los instrumentos de trabajo que estaban a su cargo, llegando los mismos a quemarse a raíz de su irresponsabilidad en cuanto a su cuidado, causando de tal forma perjuicio material en dichos instrumentos.
Al respecto, si bien el Tribunal de Alzada señaló que conforme al Acta de Conciliación de fs. 40 vta. a 41 de obrados, repetido a fs. 67, el demandado señaló que el actor pidió permiso indicando que viajaba el 13 de noviembre de 2007, sin embargo dicho Tribunal puntualizó que dicho permiso no tenía carácter de indefinido al no haberse restituido el actor conforme a las declaraciones que se hicieron mención precedentemente; declaraciones, que conforme fueron analizadas precedentemente, una vez compulsadas por el juzgador de segunda instancia, le permitieron determinar de manera correcta el incumplimiento del demandante del contrato verbal imperante entre partes, así como el perjuicio material en los instrumentos de trabajo, confirmando de tal manera lo determinado en Sentencia con el consiguiente reconocimiento de la compulsa de los diferentes elementos probatorios efectuada por el Juez a quo.
A mayor abundamiento, y tal cual se señaló anteriormente, el juzgador en materia laboral se sujeta a lo prescrito por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, facultades que en base a los datos del proceso y la compulsa del elenco probatorio, le permitieron llegar a la conclusión de las causales de desvinculación del trabajador de su fuente laboral, que no contempla a la ausencia injustificada, como pretende el actor al encontrarse derogada.
No resultando evidente por todo lo señalado, el error reclamado en la valoración de las testificales mencionadas, ni en las causales de desvinculación.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de no ser atendible que se interprete el no haberse dado cumplimiento con el contrato verbal, siendo que la naturaleza del contrato de trabajo es dirigida y al no ser escrita conforme al artículo 7 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, deben todas las cláusulas remitirse a la normativa laboral y sus principios; cebe recordar, que una vez establecida la existencia de las características que hacen a una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, se infiere el estricto cumplimiento de sus disposiciones, de la normativa relacionada y conexa, así como fundamentalmente de los principios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores.
En la especie, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el juzgador de instancia, cumplió con el resguardo de dichos principios, fundamentando debidamente su fallo en función a la valoración del elenco probatorio inserto en el mismo; no advirtiendo, y tal cual este Tribunal señaló precedentemente en cuanto a las literales señaladas de ser valoradas erróneamente, vulneración de principio alguno en desmedro del trabajador. Debiendo además al respecto tomar en cuenta que, si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, cuya carga le corresponde al empleador, conforme a los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el actor quedó facultado de ofrecer las pruebas que estime conveniente para desvirtuar lo aseverado por el empleador, situación que al respecto no se advirtió en el proceso, conforme se determinó en instancia; no siendo evidente por lo tanto dicho reclamo.
Por otra parte, en cuanto a la vulneración del artículo 56 del Decreto Ley Nº 16998 de 2 de agosto de 1979; dicha normativa encuentra como objeto y campo de aplicación el garantizar las condiciones adecuadas de salud higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; lograr un ambiente de trabajo desprovisto de riesgo para la salud psico-física de los
Trabajadores y proteger a las personas y el medio ambiente en general, contra los riesgos que directa o indirectamente afectan a la salud, la seguridad y el equilibrio ecológico; señalando en su artículo 56: “La denuncia de la infracción podrá ser efectuada por los inspectores del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Será escrita y especificará el nombre de la empresa o del trabajador infractor, el lugar del hecho, las disposiciones incumplidas y el monto de la multa. El informe levantado por el inspector tendrá el carácter y valor de prueba preconstituida y goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.”, circunscribiéndose por lo tanto al objeto y campo de aplicación mencionado, no infiriendo el recurrente su relación con los beneficios laborales demandados, más allá de forzar su relación con el hecho de que un informe en sede administrativa sería un requisito para el pago de beneficios sociales demandados en la vía jurisdiccional, situación que no corresponde.
Así también, en relación al reclamo sobre pronunciamiento ultra petita en la decisión de la juez, corresponde señalar que conforme al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia al pronunciamiento ultra petita de la Juez, vulnerando los artículos 64 y 202 c) del Código Procesal del Trabajo, no se advierte fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 121, por el que se limitó a aludir el incumplimiento de contrato a su conocimiento por la Jefatura Departamental del Trabajo y la pretensión de solucionar el conflicto por el actor, impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse.
Por otra parte, en cuanto a que no se tomó en cuenta que en la presente causa se declaró la rebeldía y contumacia de la parte demandada, se evidencia falta de acuciosidad en el recurrente en cuanto a la revisión de los actuados del proceso, ya que si bien se declaró dicha rebeldía, la misma fue purgada conforme se tiene del comprobante de caja Nº 1757965 de 26 de marzo de 2010 fs. 85 y Resolución de 26 de marzo de 2010 fs. 90, no advirtiendo vulneración alguna al respecto.
Así también se aclara al recurrente que este alto Tribunal Supremo de Justicia al constituirse en un Tribunal de Casación, no revoca los fallos de segunda instancia, sino los casa o casa en parte, resolviendo conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 207-208, con costas.
Se regula honorario profesional del abogado en Bs. 500, que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante Mí: Carla Jimena Rivera Taboada
Secretaria de Sala Social y Administrativa