Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 529
Sucre, 4 de diciembre de 2020
Expediente: 480/2020-S
Demandante: Heberto Hernán Peña Galarza
Demandado: Universidad mayor de San Simón (UMSS)
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 212, interpuesto por Giovanni Ariel Viscarra Pozo, en representación del demandante Heberto Hernán Peña Galarza, contra el Auto de Vista N° 078/2020 de 26 de junio, de fs. 204 a 206, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Pago de Beneficios, incoada por el apoderado del demandante, contra la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), el escrito de responde de fs.215, el Auto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 217, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; por ello, ahora corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto del recurso de casación, objeto de análisis.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
.- Se verificó que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que el apoderado del demandante, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 7 de octubre de 2020 (conforme consta la diligencia de fs. 207); e interpuso el recurso de casación el 13 de octubre del mismo año, (conforme acredita el timbre autoadhesivo de fs. 209), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
. - Si bien identificó la resolución recurrida, no mencionó los folios en los que se encuentra dentro del expediente, incumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
. - Examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 209 a 212 de obrados, se tiene que, se realizó un relación de los antecedentes del proceso, respecto de la impugnación, alegó de manera genérica que el Auto de Vista vulnera los arts. 13 y 123 de la Constitución Política del estado (COE); sin identificar de qué manera se habría vulnerado dichos derechos y las normas que cita y respecto de qué actuados del expediente o de qué argumentos del Auto de Vista recurrido.
Por otra parte, corresponde señalar que de conformidad con jurisprudencia nacional, que ha sido desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (CPC-2103) respecto del recurso extraordinario de casación y la doctrina, éste se asimilan a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese entendido, este Tribunal, debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no está permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma, sin especificar claramente las causas que motivaron tal recurso en cada una de sus modalidades, sin advertir que la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones; en tanto que para el recurso de casación en la forma, se funda en los errores de procedimiento, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, además del hecho que cada una de las formas de recurrir señaladas, se genera en causas distintas y persigue efectos diferentes.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
En este contexto, se advierte que en el caso, el recurrente planteó recurso de casación que carece de la técnica recursiva, fundamentación y sustento legal, inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio descuido y negligencia que incurrió a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el recurso, porque no se puede identificar las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: "... con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, por ello, corresponde emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Segunda, ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 209 a 212, interpuesto por Giovanni Ariel Viscarra Pozo, en representación del demandante Heberto Hernán Peña Galarza, contra el Auto de Vista N° 078/2020 de 26 de junio, de fs. 204 a 206, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.