Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 529/2021
Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: PT-16-21-A.
Partes: Eduardo Ventura Zambrana c/ Felicia Bejarano Mamani.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Ventura Zambrana (fs. 97-98 vta.), contra el Auto de Vista Nº 40/2021 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 91-95), dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Felicia Bejarano Mamani; la contestación (fs. 101-102 vta.); el Auto de concesión de 14 de abril de 2021 (fs. 104); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eduardo Ventura Zambrana al amparo de los arts. 63 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 176, 188, 198, 199, 204, 259 y 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpuso en la vía ordinaria acción de división y partición de bienes gananciales (fs. 23-25 vta.), pretensión que planteó con los siguientes argumentos:
Manifestó haberse disuelto el vínculo conyugal que tenía con Felicia Bejarano Mamani por Sentencia ejecutoriada y que por razones personales no continuó el proceso de división y partición de bienes gananciales, por lo que plantea dicha acción por cuerda separada. Señala haber adquirido en matrimonio, un bien inmueble de 300 m2 ubicado en la calle Jordán s/n, zona Pampa Ingenio, inscrito en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0023732, Asiento 1 de 15 de agosto de 1995. También habrían adquirido dos televisores, un ropero, un catre, un horno grande, un refrigerador, un comedor con seis sillas, una vitrina para platos, una garrafa, dos colchones, una cocina de cuatro hornallas, un juego de ollas grandes, tres fardos de frazadas, ropa personal, máquinas de coser y documentos personales. Bienes muebles e inmuebles adquiridos cuando se encontraban casados.
Felicia Bejarano Mamani respondió negativamente la demanda y planteó excepción de cosa juzgada (fs. 40-41 vta.) y solicitó se declare probada la excepción disponiendo la extinción del proceso respecto al bien inmueble y el archivo de obrados. Entre sus argumentos señaló:
Afirmó que dentro el matrimonio se procreó ocho hijos y adquirieron un inmueble, empero, en el proceso de divorcio seguido ante el Juzgado Público de Familia N° 2, se labró el documento privado de conciliación de 09 de septiembre de 2014, donde se acuerda la transferencia del derecho propietario del inmueble a sus hijos; posteriormente, el demandante habría solicitado la homologación de este acto, y el 22 de octubre de 2014 la Juez dictó auto fijando los puntos de hecho a probar y homologó dicho documento. Con esos antecedentes, la autoridad judicial por Sentencia de 8 de abril de 2015 declaró probada la demanda de divorcio y ratificó la homologación del documento de 09 de septiembre de 2014, solicitando Eduardo Ventura el 11 de mayo de 2015, su ejecutoria. Con referencia a los demás muebles, manifestó desconocer su existencia; empero, solicito inspección judicial a fin de corroborar tal aspecto.
Asumida la competencia por el Juez Público Segundo de Familia de la ciudad de Potosí, dictó el Auto Definitivo N° 39/2019 de 12 de abril (fs. 62 vta-65 vta.), por el que declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo la extinción y archivo del proceso dejando sin efecto las medidas dispuestas; resolución que contiene los siguientes fundamentos:
- Si bien el matrimonio contó con un bien ganancial, el mismo dentro el proceso de divorcio ha sido renunciado por ambos cónyuges en el porcentaje que les pertenece a favor de todos sus hijos, manifestación expresa que se plasmó en el documento privado de 09 de septiembre de 2014; también se dejó constancia que Felicia Bejarano Mamani tiene facultad exclusiva de usar, gozar y disfrutar del inmueble hasta su último día de vida, pudiendo administrar y utilizar para su beneficio los cánones de alquiler que pudieran generar dicho inmueble, con la finalidad exclusiva de su propia subsistencia y la de sus hijos menores que quedan bajo su guarda y cuidado.
- Sobre la excepción de cosa juzgada, las previsiones contenidas en el art. 296.II del CFPF obligan a las partes a comparecer a juicio dentro el deber de lealtad procesal y buena fe, puesto que no se puede actuar a capricho obstaculizando la verdad material; en el presente caso, a sabiendas la parte demandante que el tema del inmueble ya ha sido definido, cuando el mismo conjuntamente a su exesposa renunciaron al bien inmueble, debiendo los mismos ejecutar y regularizar los demás trámites pertinentes para la efectividad de la homologación que vaya en beneficio de sus ocho hijos, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 254 inc. d) del CFPF.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Eduardo Ventura Zambrana (68-70 vta.), la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 40/2021 de 10 de marzo (fs. 91-95), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo N° 39/2019 de 12 de abril, bajo los siguientes fundamentos:
a. Con relación a que el juez quebrantó el art. 220 incs. a), b) y f) del CFPF y el art. 115 de la CPE, como también los principios de seguridad jurídica y economía procesal, el derecho a la defensa y la propiedad, el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué considera que el juez quebrantó dichas normas, ya sea por haberse aplicado mal, por no haberse aplicado, o por haber sido erróneamente interpretadas, careciendo en ese sentido dicha parte de la apelación de expresión de agravios.
b. Respecto a la violación al principio de oralidad, seguridad jurídica, celeridad, derecho a la defensa y la propiedad, por no haberse llamado a audiencia para resolver la excepción, tal como indica el art. 427 inc. i) del CFPF; si bien la citada norma dispone que el juez resuelva la excepción opuesta en audiencia preliminar, dicho aspecto no genera la nulidad de obrados si el recurrente no solició dicha nulidad en su recurso de apelación, limitándose a pedir que se revoque el auto impugnado declarando improbada las excepciones opuestas, además, el recurrente consintió que el expediente ingrese a despacho para la resolución de la excepción de manera escrita, convalidando lo actuado.
c. Referente a la mala fundamentación jurídica y violación del principio de seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, porque el demandante hubiese desvirtuado el documento de 09 de septiembre del 2004, con el fundamento contenido en el art. 177 del CFPF; señaló que el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué el auto recurrido contendría una mala fundamentación jurídica y violaría el principio de seguridad jurídica y el derecho de propiedad. Además, el acto impugnado contiene la estructura que un auto debe contener y se encuentra debidamente fundamentado, basándose la decisión del juez en la homologación del acuerdo conciliatorio existente entre las partes procesales en el proceso de divorcio, no habiendo el recurrente observado dicha homologación a la que el juez hace referencia como sustento de su decisión, limitándose a hacer hincapié en el art. 177 del CFPF, ya que en su demanda solicitó la división y partición de bienes gananciales, por lo que al juez no le correspondía en la resolución recurrida ingresar a considerar si el referido documento es válido o no, máxime si no se acreditó que dicho documento haya sido declarado nulo por resolución judicial, habiéndose limitado de manera correcta el juzgador a considerar si existía cosa juzgada sobre la base de la Resolución de 22 de octubre de 2014 y la Sentencia N° 58/2015 de 08 de abril, fallos pronunciados por la Juez de Partido 2° de Familia, dentro del proceso de divorcio seguido por Eduardo Ventura Zambrana contra Felicia Bejarano Mamani, resoluciones que homologaron el documento transaccional de 09 de septiembre de 2014, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas y consiguientemente tienen autoridad de cosa juzgada conforme al art. 1319 del Código Civil (CC), por lo que el Juez al haber dispuesto la extinción del caso se refiere únicamente al bien inmueble, no existiendo cosa juzgada respecto de los bienes muebles.
d. Acerca de la vulneración del principio de celeridad y legalidad enmarcados en el art. 180.I de la CPE en concordancia con el art. 30 num. 3), 6), 7) y 8) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señaló que el recurrente no cumplió con su deber de explicar con argumentos razonados por qué considera que el juez vulneró dichas normas, ya sea por haberse aplicado mal, por no haberse aplicado, o por haber sido erróneamente interpretadas, careciendo en ese sentido dicha parte de la apelación de expresión de agravios.
e. Respecto al segundo error atribuido al juzgador, en sentido de que el juez debió haber mantenido firme la imposición de las medidas cautelares, el recurrente no precisa si el juez con dicha determinación vulnera alguna norma legal y por qué, careciendo su afirmación de argumentos razonados que expliquen el por qué debió mantenerse las medidas cautelares.
f. Con relación al tercer error atribuido al juzgador, la cosa juzgada resuelta por el juez no ha sido en virtud a la validez del documento de 09 de septiembre de 2014, sino en mérito a su homologación mediante resoluciones judiciales que no se pueden desconocer y que se encuentran debidamente ejecutoriadas, incluso a solicitud del propio recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Eduardo Ventura Zambrana al amparo de los arts. 392 y 393 inc. a) del CFPF, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 40/2021 de 10 de marzo y solicitó se dicte un Auto Supremo anulando obrados hasta la audiencia preliminar, al violarse derechos constitucionales. Recurso que se plantea bajo los siguientes argumentos:
· Violación al debido proceso y al principio de celeridad.
Acusó al Auto de Vista de inobservar la violación de los principios constitucionales del debido proceso y celeridad, los que le habrían sido cuartados a momento de tramitarse la impugnación en el efecto suspensivo y no así en el efecto diferido, cortando procedimiento ulterior; añadió, que el juez de la causa generó un trámite erróneo a la impugnación de la excepción de cosa juzgada dilatando de esta manera el proceso en su tramitación, pues no debió emitirse un auto definitivo, sino un auto interlocutorio, suprimiendo procedimiento ulterior de rechazo en una correcta aplicación de las normas y principios que rigen el proceso ordinario; asimismo, afirma que se suprimió el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar en desmedro del recurrente.
Invocó el AS Nº 103/2018 de 06 de marzo y manifestó que el hecho de no llamar a audiencia preliminar para resolver las excepciones conforme al art. 427.I del CFPF, no generaría nulidad de obrados, haría evidente la violación a los principios de legalidad y el debido proceso, en el sentido de que no se estaría tramitando la presenta causa conforme a procedimiento y si bien no se solicitó la nulidad, se solicitó la revocatoria del auto definitivo, pues con la revocatoria se estaría enmendando los errores que cometió el juez de la causa.
De la respuesta a los recursos de casación.
Felicia Bejarano Mamani solicitó se dicte un Auto Supremo de improcedencia in limine, declarando ejecutoriado el Auto de Vista y la ejecución del documento homologado, debiendo el demandante suscribir la minuta de trasferencia de inmueble a favor de sus hijos, pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
Señaló que los argumentos vertidos en el recurso podrían ser válidos y eficaces para un recurso de casación en la forma y cuya consecuencia sea la nulidad del Auto de Vista y en su caso la Sentencia; sin embargo, no podrían incorporar la violación al debido proceso, porque su finalidad es la conculcación, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por lo que este Tribunal no debería fallar en lo principal o el fondo del litigio, conforme lo señala el art. 393 del CFPF. Añadió, que el recurrente se limitó a solicitar la reparación de la violación, sin especificar de qué modo debe realizársela, de igual manera solicitaría la casación y se anule hasta la audiencia preliminar, incurriendo en contradicción, pues si pretende que se anule obrados debió interponer el recurso de casación en la forma, por lo que este defecto ameritaría que este Tribunal declare in limine la inadmisibilidad del recurso, al no darse cumplimiento al art. 396 inc. a) y c) del CFPF.
Añadió que el recurso de casación en el fondo constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cambiando el título y su contenido, invocando la misma jurisprudencia, argumentos que no estarían dirigidos a impugnar el Auto de Vista, ya que no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia. Consiguientemente, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación en el fondo, en aplicación al art. 400.I del CFPF, dado que la falta de motivación y fundamentación constituyen error in procedendo, sancionable con anulación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 36 de 72 parrafos.