Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0529/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrenteb alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error; puesto que, habiéndose cancelado oportunamente al demandante todos los derechos que le correspondían, no procede el pago de la multa del 30%, pues, conforme se ha señalado al momento de concluir las distintas relaciones laborale...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 529

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 314/2021-S

Demandante: Guillermo Javier Chavarría Álvarez

Demandado: Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 202 a 207, interpuesto por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, contra el Auto de Vista N° 148/2020 de 24 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 199 a 200; el memorial de contestación al recurso, de fs. 209 a 210; el Auto Nº 122/2021 de 22 de marzo de 2021, que concedió el recurso a fs. 210 vta.; El Auto de 11 de junio de 2020, que admitió el recurso de casación a fs. 220; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 038/2016 de 22 de febrero de 2017, de fs. 132 a 138, que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 14, ordenando a la parte demandada cancelar a favor del demandante el monto de Bs. 8.693,52. El Auto Nº 104/2017 de 16 de marzo de 2017, que enmendó la Sentencia de 22 de febrero de 2017, de fs. 132 a 138, en sus partes pertinentes: Del encabezado, donde se enuncia el número de Sentencia y Gestión como Sentencia Nº 038/2016 debiendo ser lo correcto “Sentencia Nº 038/2017”, asimismo, en la parte dispositiva donde se señalada el monto literal de los beneficios sociales como “Treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho 91/100 bolivianos” debiendo ser lo correcto “Ocho mil seiscientos noventa y tres 52/100 bolivianos” como se tiene de la suma de los conceptos de beneficios sociales, quedando todo lo demás datos firmes y subsistentes de la Sentencia.

Auto de Vista I

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 140 a 143, contra la Sentencia N° 038/2017 de 22 de febrero de 2017, por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, mediante Auto de Vista N° 249/2017 de 3 de noviembre de 2017 de fs. 157 a 158, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 038/2017 de 22 de febrero de 2017.

Auto Supremo

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, de fs. 160 a 165, por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, contra el Auto de Vista N° 249/2017 de 3 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 157 a 158; la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, emitió el Auto Supremo Nº 346/2019, de 16 de julio de 2019, de fs. 192 a 193, que ANULÓ el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con la congruencia pertinencia debida, garantizando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Auto de Vista II

Devuelto el expediente a su Distrito de origen, en estricto cumplimiento al Auto Supremo Nº 346/2019 de 16 de julio de 2019; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 148/2020, de 24 de septiembre de 2020 de fs. 199 a 200, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 038/2016 de fecha 22 de febrero de 2017 de fs. 132 a 138, así como su Auto Complementario Nº 104/2017 de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 147.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista Nº 148/2020, de 24 de septiembre de 2020 de fs. 199 a 200, la la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 202 a 207, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación indebida del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo, puesto que, la Empresa no suscribió ningún contrato de trabajo a plazo fijo, sino que la relación laboral que tuvo el Sr. Guillermo Chavarría Álvarez fue de carácter verbal conforme determina el art. 1 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; tanto el Tribunal de Alzada como el Juez a quo presumieron que existe una relación laboral a plazo fijo, situación que no acontece en el presente caso , por lo que mal pueden pretender exigir la existencia de un contrato laboral escrito a plazo fijo; sino que, por el contrario lo que existió fue una relación laboral del carácter verbal de carácter indefinido; asimismo señaló que el demandante fue objeto de varias llamadas de atención de manera verbal por incumplimiento de funciones.

2.- Argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en conducta omisiva de compulsar las pruebas de descargo que implican una lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que el Auto de Vista en relación al tiempo de servicios señala: “…no siendo viable al efecto la consideración de las literales de fs. 57 a 61 y fs. 72 a 124 para poder desvirtuar las decisiones arribadas en la Sentencia...”, determinación que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales al asumir el Juez a quo, una conducta omisiva procesal de las pruebas documentales de descargo consistente en los registros de partes donde el demandante informaba y registraba todo lo que acontecía cuando prestaba servicios de seguridad y como consecuencia establece el tiempo de trabajo en la empresa; sin embargo, el Juez a quo no realiza la compulsa correspondiente sin que exista ningún fundamento de hecho ni de derecho, vulnerando el derecho de probar los siguientes hechos: el tipo de relación laboral, el tiempo de la relación laboral y la causal de retiro.

3.- Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error; puesto que, habiéndose cancelado oportunamente al demandante todos los derechos que le correspondían, no procede el pago de la multa del 30%, pues, conforme se ha señalado al momento de concluir las distintas relaciones laborales que tuvo la empresa con el actor, se procedió al pago por el tiempo que presentó servicios.

4.- Así también argumentó que el Auto de Vista recurrido, vulnera el derecho del debido proceso al realizar una errada interpretación de la norma, contraviniendo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de donde es posible extraer los elementos configuradores del debido proceso, por otro lado, el art. 115-II de la CPE que reconoce y garantiza la vigencia del mismo.

Petitorio.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 148/2020 de 24 de septiembre de 2020.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado con el recurso de casación, la parte actora contestó el recurso señalando que los argumentos legales construidos sobre la base de la tesis expuesta al exordio, caen por su propio peso por falta de asidero legal y solicitó se resuelva el recurso, declarando infundado el recurso de casación con imposición de costas y costos al recurrente por no existir vulneración del derecho al debido proceso ni error en la interpretación legal al dictar el Auto de Vista.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Valoración de la prueba.

La normativa laboral, es clara al identificar la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado previstos en el art. 48 y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Es así que textualmente, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Normativa laboral específica, que tiene su respaldo en el art. 48-II de la CPE, que expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”.

Con relación al principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Este principio ha sido desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, art. 3 inc. g) del CPT concordante con el art. 4 DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues, se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).

Es decir, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Debido Proceso.

La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio uniforme y paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que el Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”.

En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.

Es importante tener presente que en cualquier etapa que un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su fase disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes -no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.

En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de -valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.

En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, por el que dado que la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si, de estar ofrecida por la defensa, no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba; es decir, que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación indebida del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como del art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo, puesto que, la Empresa no suscribió ningún contrato de trabajo a plazo fijo; sino que, la relación laboral que tuvo el Sr. Guillermo Chavarría Álvarez fue de carácter verbal e indefinido; se tiene que:

La Empresa recurrente, no demostró o acreditó con documentación alguna que el demandante prestó servicios discontinuos como trabajador; puesto que, si bien, el contrato de trabajo era verbal y de carácter indefinido como refiere; la existencia de las presuntas interrupciones, deberían probarse a través de los medios legales como establecen los arts. 5 y 6 de la LGT.

El art. 6 de la LGT establece: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad”. En consecuencia, cursa en Autos que tanto la parte empleadora como parte demandante, reconocieron la existencia de una relación laboral surtiendo los efectos legales que la norma establece; a su vez el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, dispone: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros, se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputan de prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, modificado por el artículo 1 de la Ley de 8 de diciembre de 1942”.

Corresponde indicar que la empresa demandada no demostró con suficiencia la presunta interrupción laboral entre las de tres relaciones laborales temporales y discontinuas alegadas, y tampoco demostró un despido justificado por incumplimiento de funciones que pone en duda dos recontrataciones posteriores a la misma, por consiguiente, se concluye que fue correcto determinar el período de la relación laboral de manera continua desde la contratación inicial , porque no se acreditó documentalmente una interrupción entre las contrataciones mayor a los 3 meses que establece el art. 3 de la RM Nº 197/72 de 15 de mayo de 1972, para considerar que se extinguieron esas contrataciones consecutivas, convirtiéndose en indefinidas desde la primera contratación.

Es así, que, en mérito a la inversión de la prueba, correspondía a la empresa demandada, aportar al proceso los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo aseverado por la parte actora; en el presente caso, la prueba documental con la que pretende justificar, el periodo de duración de la relación laboral (inicio y conclusión), no constituye prueba idónea y contundente que desvirtúe la pretensión del actor; es decir, que no comprobó mediante prueba fehaciente, las presuntas interrupciones laborales entre el inicio y conclusión de la relación laboral que alegó en su contestación a la demanda.

Lo referido, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria; sino, una presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, al respecto la SC Nº 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la actual CPE, en clara protección al trabajador- señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 de la CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC Nº 0032/2011-R de 7 de febrero y Nº 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Con relación a que la empresa recurrente argumentó que el Tribunal de alzada incurrió en conducta omisiva de compulsar las pruebas de descargo que implican una lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que acompañó pruebas sobre una denuncia escrita de uno de sus clientes donde hace conocer que el Sr. Guillermo Javier Chvarría Álvarez fue objeto de varias llamadas de atención de manera verbal por incumplimiento de funciones, asimismo, registros de partes donde el demandante informaba y registraba todo lo que acontecía cuando prestaba servicios de seguridad.

Al respecto se concluye que dicha afirmación no es prueba suficiente para demostrar que el demandante hubiese causado un daño a la empresa; además no consta que se le inició un proceso interno responsabilizándolo de lo indicado, porque una simple afirmación, de ninguna manera responsabiliza de lo que se acusa, sino que debe acreditarse en cumplimiento del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa y presunción de inocencia consagradas en los arts. 115 y 116 de la CPE.

Respecto a que la empresa recurrente alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error porque, habiéndose cancelado oportunamente al demandante todos los derechos que le correspondían, no procede el pago de la multa del 30%; se tiene que:

El DS Nº 28699, en su art. 9-I señala: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”.

De la interpretación de esta norma, se establece que se sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.

Es decir, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, precautela el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez producida la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos, que en el caso de autos, el recurrente alegó que no corresponde el pago de dicha multa al actor; sin embargo, tampoco demostró haber cumplido oportunamente con el pago del finiquito y dentro del plazo establecido por Ley, aspecto que, fue valorado correctamente por el Tribunal de alzada.

Finalmente, con relación a que el Auto de Vista recurrido, vulnera el derecho del debido proceso al realizar una errada interpretación de la norma, contraviniendo el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de donde es posible extraer los elementos configuradores del debido proceso; se tiene que:

Si bien, se denunció presuntas irregularidades incurridas en el Auto de Vista, revisando el mismo, se constata que no son evidentes, por el contrario, el Tribunal de alzada, resolvió el caso, con la pertinencia prevista por el art. 265-I del CPC-2013, sin quebrantar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al haberse cumplido dicha fundamentación y motivación, ordenada en el AS Nº 346/2019 de fs. 192 a 193.

Corresponde señalar que la Empresa demandada no ha desvirtuado los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio; extremo que fue incumplido por la Empresa demandada; razón por la que corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho demandado, concedidos en parte sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.

Se advierte que, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, al haber reconocido a favor del demandante, el pago de los beneficios sociales, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud a que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; y por lo tanto, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.

Por consiguiente, corresponde resolver conforme determina el art. 220-II del CPC-2013 con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”, representada legalmente por José Rudy Gallier Machaca, contra el Auto de Vista N° 148/2020 de 24 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 2000 que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Javier Chavarría Álvarez
Demandado
Empresa de Seguridad Física “Thor Protection”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699,

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0529/2021Fuente oficial