Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 529
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente : 354/2022-S
Demandante : Eneyda Nilsa Caceres Portillo
Demandado : Caja Nacional de Salud
Proceso : Pago de Asignaciones familiares y sueldos devengados
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 292, interpuesto por Eneyda Nilsa Cáceres Portillo, contra el Auto de Vista Nº 120/2022 de 1 de junio, de fs. 282 a 289, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa , Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Asignaciones familiares y sueldos devengados, seguido por la recurrente, contra la Caja Nacional de Salud (CNS); la contestación de fs. 295 a 297; el Auto N°284/2022 de 28 de junio de fs. 298, que concedió el recurso; el Auto de 7 de julio de 2022 a fs. 305, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia:
El Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N°1, de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 004/2022, de fs. 243 a 249, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 10 aclarada de fs. 12 a 16 y 18 a 21 disponiendo que la CNS demandada, cancele en favor de la demandante el monto de Bs. 6.366.- (SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de subsidio prenatal y subsidio de natalidad, sin costas.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación por Eneyda Nilsa Caceres Portillo, conforme consta del escrito de fs. 260 a 262, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista N°120/2022 de 1 de junio, de fs. 282 a 289, CONFIRMÓ en su integridad, la Sentencia N° 004/2022 de fs. 243 a 249.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
1.-Alegó errónea valoración de la prueba de fs. 65 y 67 consistente en la solicitud de exámenes complementarios, y conculcando el derecho al debido proceso en el componente de valoración correcta de la prueba previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); alegando agravio en la negación a la pretensión de pago por el servicio de parto en clínica privada.
Aclaro también que en ningún momento reclamó falta de filiación, carencia del servicio materno infantil o negativa a extenderle autorización para acudir a otro centro de salud; por el contrario reconoció que recibió atención médica durante su embarazo en el Servicio de Salud Pública durante 9 meses y 2 semanas y que al sentir fuertes dolores el 21 de enero de 2022 acudió al materno infantil, donde en lugar de atenderle y proceder al parto, requirieron más exámenes de ecografía, sangre, orina conforme se evidencia de la prueba de fs. 65 y 67.
Que en su condición de enfermera sabía que, al aumentarlos dolores en su vientre, estaba preparada para el parto y estando su vida y la de su bebe en peligro decidió acudir a una clínica privada, erogando gastos económicos, extremo que no hubiera sucedido si el nosocomio de la CNS le hubiera atendido el parto de forma inmediata.
El Juez Aquo y los Vocales al no tomar en cuenta las órdenes de laboratorios que demoraron su atención, le obligaron a acudir a un centro de salud privado, pues su salud se encontraba en peligro, provocando que erogue gastos innecesarios que deben ser reembolsados, vulnerando su derecho al debido proceso.
2.- Vulneraron el art. 48-VI de la CPE, el art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 0012 de 19 de febrero de 2009 y la jurisprudencia constitucional, toda vez que le negaron el pago de la lactancia por un año y el pago de salarios devengados alegando que se suscribió contratos a plazo fijo y que por ello conocía de manera anticipada la fecha en que culminaba el contrato.
Alegó que no es suficiente con ver las fechas consignadas en el contrato para desvincularle, sino que analizar la labor prestada, si la misma es de naturaleza permanente o temporal, si o que desarrollaba tareas propias del giro del nosocomio tal como lo establece el art. 5-II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y el lineamiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0898/2015 de 29 de septiembre que señala ”Tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.
Afirmó que las labores que desempeñaba pueden ser consideradas eventual o temporal, por el contrario, al ser un nosocomio en el que realizaba el trabajo de enfermería, se trata de una tarea propia y permanente del establecimiento de salud; y que por ello, le contrataron en cuatro oportunidades.
Que las autoridades jurisdiccionales al no considerar estos extremos incurrieron en errónea valoración de los contratos de trabajo suscritos; que si bien cobro los beneficios sociales, el mismo fue producto de un engaño; sumado a que si bien la primera vez que acudió al Ministerio del Trabajo no pidió su reincorporación y tacita re conducción, no es menos cierto que, posteriormente se apersonó nuevamente ante el Ministerio del Trabajo y solicitó reincorporación laboral por tacita reconducción, y que al analizar la prueba omitieron aplicar el principio de verdad material al que están obligados.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia, disponga el pago en los términos de su demanda.
Contestación:
La entidad demandada contestó al recurso de casación alegando que, el recurso de contrario es improcedente, porque no cumplió con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil ( CPC-2013) que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Refirió que el recurso no se señaló los elementos puntuales para invocar casación; en relación a la prueba que no se hubiese valorado, no se acreditó de manera objetiva lo acusado para crear convicción en el juzgador.
Los vocales valoraron de manera amplia los antecedentes del proceso; y que la recurrente se limitó a enunciar normativa dejando de lado los principios de objetividad y verdad material.
Que al no reunir suficientes elementos de hecho y de derecho deviene en infundadoo su rechazo in limine.
Concesión y admisión:
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