Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0529/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 03 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-55-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Lincoln Antonio y Alan ambos Campbell Balcázar c/ Milton y Ana María ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de contratos de división, partición y transferencia.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>VISTOS: </span><span style="font-weight:normal;">El recurso de casación cursante de fs. 1187 a 1191, interpuesto por Alan y Lincoln Antonio, ambos Campbell Balcázar, contra el Auto de Vista N° 28/2024 de 23 de febrero, que corre a fs. 1175 a 1180, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, seguido por los recurrentes contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca; las contestaciones de fs. 1197 a 1198 vta.; de fs. 1200 a 1208 vta., y de fs. 1210 a 1221; el Auto de concesión Nº 27/2024, de 09 de mayo, visible a fs. 1222; el Auto Supremo de admisión Nº 550/2024-RA, de 07 de junio, cursante de fs. 1230 a 1231 vta., la Resolución Constitucional N° 0181/2024, de 28 de octubre, que discurre de fs. 1318 a 1322 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Alan y Antonio Lincoln, ambos Campbell Balcázar, mediante escrito que cursa de fs. 105 a 111, plantearon demanda de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, quienes una vez citados, por memorial de fs. 297 a 300, se apersonaron Milton y Ana María Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, contestando negativamente a la demanda e interponiendo excepciones de cosa juzgada y desistimiento; por su parte, los codemandados Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilar Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, comparecieron mediante escrito de fs. 368 a 372, contestaron a la demanda e interpusieron excepciones de citación de evicción y </span><span style="font-style:italic;">litisconsorcio</span><span> necesario pasivo y activo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 5/2023, de 21 de agosto, saliente de fs. 1079 a 1092 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contenidos en los Instrumentos Públicos N° 189/2015 de 12 de mayo y N° 495/2018 de 12 de junio; en consecuencia declaró; NULO el documento de división y partición, contenido en el instrumento público N° 189/2015, de 12 de mayo; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> NULO el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 495/2018, de 12 de junio; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Ordenó la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0141196, bajo los asientos N° A-1, N° A-2, ambos de 15 de junio y el asiento N° A-3, de 14 de junio de 2015, debiendo retrotraer el derecho propietario de los herederos, a la Matrícula madre registrada en Derechos Reales N° 7011060065349, en favor de los herederos. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Antonio Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, mediante memorial que corre de fs. 1107 a 1117; por Milton Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, por escrito cursante de fs. 1119 a 1122; y por Luis Federico Ferrufino Cabrera, mediante memorial de fs. 1141 a 1152, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, visible de fs. 1175 a 1180, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 105 a 111, con los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El primer agravio de la apelación interpuesto por Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, alegan la vulneración del debido proceso por no haber valorado elementos probatorios señalados, específicamente la certificación de Derechos Reales de fs. 331 a 333 de obrados, por el cual los demandantes habrían inscrito un inmueble bajo la Matricula 7011060141197 utilizando la Escritura Pública de división y partición Nº 189/2015, que ahora pretenden anular, el documento privado de pago total de precio de transferencia de lote de terreno de fs. 349 a 363 de obrados, que contendría confesión expresa de parte de los demandantes sobre su consentimiento en la división y partición del instrumento público N° 189/2015, certificado catastral de fs. 364 a 377 de obrados, plano de ubicación y uso de suelo de fs. 365 a 376 de obrados, documentales que demostrarían con actos inequívocos que los demandantes expresaron su consentimiento al utilizar el documento que pretenden anular para registrar su derecho de propiedad y de forma posterior cederlo en venta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-Sobre este primer agravio se tiene que la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> omitió valorar esas pruebas, y extrañamente señala con relación a la prueba de fs. 349 a 350, que ya habría sido utilizada para fundar lo resuelto en la excepción planteada, cuando ello forma parte de su contestación, más aún cuando trata del documento que aseveraría el consentimiento de los demandantes con la división y partición que pretenden anular, situación alarmante debido a que esta omisión puede cambiar lo resuelto en primera instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Las pruebas no valoradas por la autoridad </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> y alegadas por los impetrantes demuestran que los demandantes Lincoln y Alan Campbell estaban al tanto de la división y partición realizada, por lo que señalan lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>a) Las fotocopias simples de fs. 331 a 333, que no son negadas por la contraparte. Este certificado de tradición indica que los demandantes inscribieron el inmueble con Matrícula 70111060141197 utilizando la escritura pública N° 189/2015 del 12 de mayo, la cual pretenden anular. La inscripción en Derechos Reales de 15 de junio de 2015 confirma la validez de la escritura pública.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>b) El documento de pago total por la transferencia del lote de terreno de fs. 349 a 350, en fotocopias legalizadas, demuestra que Alan y Milton Campbell Balcázar dispusieron del inmueble con Matrícula 7011060141197, obtenido de la división y partición inscrita en la Escritura Pública N° 189/2015. Este documento, que incluye el reconocimiento de firmas de fs. 351 a 353, confirma que los demandantes vendieron el inmueble cuatro años después, aceptando la validez de la partición que ahora buscan anular.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>c) La documentación de fs. 364 a 367, que incluye el certificado catastral, plan de ubicación, uso de suelo y alodial en fotocopias (y originales en el cuaderno procesal), así como el pago de impuestos, certifica que los demandantes formalizaron la inscripción del título propietario del inmueble con Matrícula 7011060141197, reconociendo la validez de la partición que ahora intentan anular.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El segundo agravio presentado en apelación se centra en la “confesión” de los demandantes respecto a su consentimiento para el instrumento Público N° 189/2015. Los apelantes incluyen en su argumentación la prueba de fs. 82 a 83, que se refiere a una transferencia del inmueble con Matrícula 7011060141197 realizada por los demandantes a favor de los demandados. Aunque esta prueba es una fotocopia simple, fue presentada por los propios demandantes y, por lo tanto, no es correcto que la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> le haya restado validez, especialmente cuando los demandantes aceptan explícitamente haber dado su consentimiento para la división y partición en el documento mencionado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la correcta valoración de las pruebas y del desarrollo del caso, se concluye que, aunque el instrumento público N° 189/2015, de 12 de mayo, incurre en una extralimitación de mandato por parte de Milton Campbell Balcázar, este acto fue aceptado por los demandantes, al utilizar dicho instrumento para inscribir su título de propiedad sobre el inmueble con Matrícula 7011060141197 y posteriormente venderlo, se convalida lo actuado, lo que hace improcedente la pretensión de nulidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El tercer y cuarto agravio presentados en la apelación argumentan una falta de seguridad jurídica debido a la incorrecta aplicación de la norma y la jurisprudencia citada por la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>. En particular, se cuestiona la referencia al Auto Supremo N° 275/2014, que revela un error en la aplicación por parte de la autoridad de primera instancia. El análisis de la jurisprudencia muestra que, en casos de extralimitación de mandato por parte de un apoderado, no se configura un ilícito, sino una ausencia de consentimiento. Por lo tanto, lo procedente no sería la nulidad, como se intentó en el presente proceso, sino la anulabilidad del contrato. Esto evidencia una confusión en la aplicación de estos conceptos procesales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-La verdad histórica de los hechos revelados durante todo el proceso indica que Milton Campbell Balcázar se habría extralimitado en el mandato recibido para ceder los terrenos heredados por su familia, al proceder con la división y partición de dichos terrenos mediante el Instrumento Público N° 189/2015, que ahora se pretende anular debido a ilicitud y falta de requisitos legales. Lo procedente sería demandar la anulabilidad del contrato, no obstante, aplicando el principio de </span><span style="font-style:italic;">"iura novit curia"</span><span> y considerando las razones por las cuales Alan y Lincoln Campbell Balcázar demandaron la nulidad, a pesar de haber cometido errores en la fundamentación, existe la facultad de aplicar las causales de anulabilidad, sin embargo, dado que los demandantes convalidaron los actos al utilizar el instrumento para inscribir su título de propiedad sobre el inmueble bajo la Matrícula 7011060141197, y al celebrar contratos de venta posteriores y admitir su consentimiento para la división y partición realizada en 2015, la causal de anulabilidad queda desactivada. Esto se debe al efecto de la teoría de los actos propios, tal como lo argumentan acertadamente los apelantes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-En relación con las demás causales de nulidad alegadas por los demandantes, el Auto Supremo Nº 350/2019, aclara que un contrato no es considerado ilícito únicamente por contravenir las buenas costumbres; se trata de un contrato inmoral, lo cual no aplica en este caso, que se centra en la falta de consentimiento y la extralimitación del mandato. Además, los demandantes han identificado incorrectamente errores en el objeto del contrato, ya que estos se refieren a las obligaciones estipuladas en el documento. Asimismo, han señalado erróneamente la falta de la forma requerida por ley como un defecto de validez, basándose en la extralimitación del apoderado, situación que ya ha sido debidamente resuelta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-La contestación de los demandantes Alan y Lincoln Campbell Balcázar se limita privativamente a explicar sobre la falta de capacidad y facultades del apoderado para suscribir el instrumento público objeto del proceso y proceder a la división y partición de la herencia de su familia, en conclusión, los agravios invocados por los impetrantes resultan ciertos y evidentes, pues la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> erró al declarar probada una demanda nulidad de contrato por falta de consentimiento, cuando ello es una causal de anulabilidad, pese a que se hubiera planteado correctamente no se puede dar lugar a la misma, toda vez que se convalidó el instrumento público N° 189/2015 con posteriores actuaciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Alan y Antonio Lincoln Campbell Balcázar, según escrito visible de fs. 1187 a 1191, interpusieron recurso de casación, existiendo la contestación que cursa de fs. 1197 a 1198 vta.; emitiéndose el Auto Supremo N° 793/2024 de 18 de julio de fs. 1244 a 1252 vta., que declaró INFUNDADO el mencionado medio de impugnación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>4.</span><span style="font-weight:normal;"> Habiendo presentado el demandante Lincoln Antonio y Alan ambos Campbell Balcazar representados por Said Canelas Lozada Acción de Amparo Constitucional, mediante Resolución Constitucional N° 0181/2024 de 28 de octubre que discurre de fs. 1318 a 1322 vta., emitido por el tribunal de garantías, Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue concedida en parte la tutela; por el cual, determinó lo siguiente: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“…CONCEDER EN PARTE la tutela solicitada de acuerdo a lo argumentado precedentemente, dejando en tal sentido sin efecto el Auto Supremo 793/2024, de 18 de julio, para que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución conforme a los términos observados por este Tribunal de garantías.”</span><span style="font-weight:normal;">; por lo que se emite el presente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 554.I, 549 del Código Civil e incorrecta apreciación de la prueba, violentando lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 de la norma Sustantiva de la materia, olvidan que conceptualmente la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, cuando le falta uno o cualquiera de sus requisitos para su formación y validez, pues la nulidad es una sanción que hace ineficaz el contrato y en consecuencia, las cosas deben volver al estado en que se encontrarían, en el caso de Autos se tendría que Milton Campbell Balcazar al no tener poder o facultades en el instrumento Poder Nº 586/2006, no constituye un acto de falta de consentimiento, pues se tiene que dicho poder no le otorga facultad alguna para la transferencia de su cuota parte a terceras personas, habiendo otorgado únicamente poder bajo el instrumento Nº 516/2009 con otras facultades puntuales y no para suscribir contratos de división y partición.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>No sería evidente lo argumentado por el Auto de Vista, respecto a que la Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada, pues la Sentencia de forma clara indicaría que esas pruebas han sido valoradas, siendo que los mismos demandados han confesado espontáneamente en su memorial de contestación y apersonamiento que el Testimonio Poder, no les otorga facultades para dividir y partir voluntariamente el bien inmueble objeto del proceso, la Juez de primera instancia, realizó una relación exhaustiva respecto a la prueba otorgando el valor que les corresponde conforme lo dispone el art. 1286 del Código Civil, ya que debe examinarse toda la prueba conforme el principio de unidad de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El Auto de Vista fundamenta que se debería demandar la anulabilidad del contrato, con el argumento que la falta de consentimiento no es una causal de nulidad, pues no está prevista por el art. 549 del Código Civil, fundamento que resulta fuera de lugar, habida cuenta que no se podría convalidar una transferencia originada en un acto ilícito, consiguientemente surge la viabilidad de la nulidad de un contrato de venta de inmueble por hechos fraudulentos que dañan la ética, la moral y las buenas costumbres, pues en el presente caso sería “ilícita por falta de consentimiento”, toda vez que Milton Campbell Balcázar conocía que no tenía las facultades para dividir y transferir el inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">Litis</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista y mantenga la Sentencia firme y subsistente, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.1. Mediante escrito visible de fs. 1197 a 1198 vta., Milton Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno de Campbell, contestaron exponiendo lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>-El recurrente no ha manifestado ni sostenido en forma alguna en que consiste la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 554.I y 549 nums. 1 y 2 del Código Civil, cómo y de qué forma el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> ha errado, interpretado o aplicado indebidamente las normas citadas, cual es la base doctrinal o jurisprudencial con citas específicas de los Autos Supremos o constitucionales que sustenten su recurso, incumpliendo lo prescrito por el art. 274.I num. 2 del Código Procesal Civil, tampoco probó las causales de nulidad invocadas conforme lo requiere el art. 271, razón que obliga a declarar improcedente el recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.2. A través del escrito visible de fs. 1200 a 1208 vta., Marcelo Alonzo Martínez Valverde y Elsa María Aguilera Cortez, contestaron argumentando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">-</span><span>El recurso de casación no posee la carga argumentativa exigida por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica y reitere de manera recurrente supuestos hechos que narra de manera muy conveniente copiando citas textuales de normas legales, resulta indispensable que quien hace uso de la interposición de esta impugnación exponga de manera clara y precisa los motivos del derecho por los cuales estima que se debe casar su petitorio, por lo que ante el incumplimiento en la carga procesal argumentativa corresponde declarar la improcedencia del recurso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">-</span><span>El Auto de Vista recurrido en casación contiene un conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que apoya su decisión exponiendo las razones justificadas de la decisión judicial garantizando el deber de fundamentación y motivación, el derecho a la seguridad jurídica, su fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico, los recurrentes omiten señalar que se tiene demostrado con prueba individualizada, de que han consentido la escritura pública de división y partición para inscribir su título propietario del inmueble con Matrícula computarizada N° 7011060141197 y posteriormente venderlo a nuestro favor, llegando a la conclusión de que incluso en el hipotético caso de que hubiesen demandado la anulabilidad por falta de consentimiento para la formación del contrato no sería procedente por causa de la convalidación que efectúan (teoría de los actos propios), asimismo, existe una correcta valoración por la Autoridad </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> respecto a la prueba producida durante el proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto se declare infundado por no contener el Auto de Vista impugnado violación a la ley conforme ampliamente se ha demostrado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la Resolución Constitucional Nº 0181/2024, de 28 de octubre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por Resolución Constitucional Nº 0181/2024, de 28 de octubre, el Tribunal de garantías constitucionales; Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 793/2024 de 18 de julio de fs. 1244 a 1252 vta., y dispuso que, este despacho casacional, pronuncie nueva determinación con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, sobre el siguiente punto:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Si se va a desarrollar de manera integral y ampliar la teoría de los actos propios; esta tiene que estar sustentada en base a la prueba y estar correctamente delimitada y en base también a la pretensión misma de la demanda con respecto al análisis que se hizo al Auto de Vista en relación a la nulidad, sus causales, sus procedencias, sus presupuestos, para en ese marco asentar en dicho entendido a la aplicación de dicha teoría, porque lo que pretende la demanda principal y lo que también se puede extraer de lo que se ha planteado en el recurso de casación, tomando en cuenta sus antecedentes del proceso, es revisar en esas deducciones del Auto de Vista, si el acto constitutivo que ha sido reconocido en la Sentencia, resulta ser lícito o no y si se trata de un hecho generado bajo una representación presuntamente no otorgada; y esa es su relevancia para el análisis, porque no se trata solamente de un mero no consentimiento, sino de un consentimiento que no habría sido otorgado por un acto jurídico como es la representación que se le ha otorgado a los demandados en lo referido al demandante durante el proceso civil, donde el análisis precisamente debió ser ponderado inclusive desde la óptica de la aplicación del art. 467 y siguientes del Código Civil, que tiene que ver precisamente con la naturaleza de la representación dada las mismas circunstancias de la pretensión de la demanda principal; entonces no solo es desde la posición del demandante que se tendría que contestar este aspecto que tiene que ver con el objeto principal de la demanda, sino también incluso desde la propia posición del mismo demandado dentro del proceso civil; siendo necesario que se consideren todos estos extremos para que bajo este análisis que se exige en el recurso de casación, las autoridades accionadas puedan asentar en la aplicación de la Teoría de los Actos Propios y poder concatenar ese elemento con los argumentos planteados en la demanda principal, para precisamente poder dar un correcto análisis con relación al Auto de Vista que ha sido cuestionado por el recurso de casación; y si no se aplica en los argumentos deductivos de las autoridades accionadas, que lo hacen propio en realidad ante la falencia del Auto de Vista, tienen que asentar en ese análisis desde la pretensión misma de la representación, la nulidad, la anulabilidad, las inconsistencias en la prueba (cuáles son las pruebas inconsistentes que no habían sido valoradas) y determinar bajo todas esas concatenaciones y circunstancias la aplicación de la teoría de los actos propios en justa razón; y es precisamente que mediante ese análisis intelectivo que se tenga que realizar de manera exhaustiva, se podrá otorgar un convencimiento a las partes de que no había otra manera de resolver, sino en la forma que se ha llegado a decidir, como es la finalidad que se busca en este caso (el deber de motivación al momento de emitir una resolución sea esta judicial o administrativa).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. Teoría de los actos propios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre, a través de su fundamentación doctrinal, siguiendo el lineamiento que esta Sala especializada opera en torno a los actos propios, describe lo siguiente: </span><span>“…En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: ‘Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.”</span><span> (sic).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Con relación a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: </span><span style="font-style:italic;">“I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”</span><span> Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, </span><span style="font-style:italic;">“conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro, da lugar al nacimiento del principio de comunidad de la prueba que tiene como contenido que: </span><span style="font-style:italic;">“La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocido por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2021-S4, de 17 de noviembre de 2021 refirió que, </span><span style="font-style:italic;">“…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”</span><span>, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017, de 01 de noviembre que señaló: </span><span style="font-style:italic;">“Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”</span><span>, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese mérito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos dejar en segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: </span><span style="font-style:italic;">“la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados”</span><span> (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Dando cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 0181/2024, de fecha 28 de octubre, se tiene lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos venidos en casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.- </span><span>En cuanto a los incisos </span><span style="font-weight:bold;">a), b) y c), </span><span>corresponde responderlos de manera conjunta a efectos de no merecer argumentos reiterativos, máxime si las respuestas irán concatenadas en sí mismas:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre la incorrecta aplicación del art. 554.I del Código Civil; es preciso señalar que, dicha norma refiere entre otras causales, que el contrato será anulable por falta de consentimiento; asimismo, sobre el art. 549 de la referida norma, el contrato será nulo: </span><span style="font-style:italic;">1. Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez; 2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, entre otros</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el Tribunal de alzada en su Considerando II.2.1, sobre las causales de nulidad pretendida por los demandantes, precisó: si el hecho alegado relativo a la extralimitación del apoderado en su mandato aplicaría para una causal de nulidad, seguido de ello, refiere que esa extralimitación, incurriría en una falta de consentimiento y no en una ilicitud, por lo que no correspondía demandar la nulidad de contrato, pero sí la anulabilidad del mismo y aplicando el principio </span><span style="font-style:italic;">iura novit curia, </span><span>aun los demandantes habrían errado en señalar causales de nulidad, las autoridades tendrían la facultad de poder aplicar las causales de anulabilidad en el presente caso y anular el instrumento público objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis; </span><span>empero, existe un consentimiento por los demandantes en cuanto a la división y partición de bienes y al contrato de venta, el cual se pretende anular por los mismos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo referido, el Tribunal solamente realizó una explicación que, si bien es superficial, ello, no incide en caso de existir otra decisión de fondo en esta instancia, pues solamente se esclarece el punto del porque podrían haber pretendido los demandantes la anulabilidad y no así la nulidad, ya que en su demanda de fs. 105 a 111 solicitan la nulidad del Testimonio N° 189/2015, de 12 de mayo y del contrato de transferencia plasmado en la Escritura Pública N° 495/2018, de 13 de junio, siendo que tales actos se habría realizado: </span><span style="font-style:italic;">“sin el consentimiento de ninguno de los herederos y mandantes”, </span><span>y a su vez también mencionan que </span><span style="font-style:italic;">“…el objeto de la litis ES ILICITO, porque el motivo que determinó la voluntad de ambos mandantes al otorgar los poderes al apoderado y su actuación de estos al hacer más allá de lo facultado, ES CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO, además que han transferido nuestras cuotas partes que nos correspondía a una tercera persona, SIN NUESTRO CONSENTIMIENTO, actuando dolosamente para conseguir ventajas ilegitimas.”. </span><span>De ello, se tiene que los demandantes confunden la naturaleza de las causales que conlleva una nulidad, ya que señalan una causal de anulabilidad, al mencionar que no existiría consentimiento, pero a la vez que esos contratos serian ilícitos y contrarios al orden público.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, es evidente que existen aspectos contradictorios en la pretensión, pues en caso de que en su demanda hubieren aplicado la norma concreta y sus causales específicas y no tergiversadas, no concurrirían las mismas al no demostrar elemento probatorio que evidencie lo pretendido, siendo que existe un consentimiento de los demandantes en los documentos adjuntos por los mismos, cuya nulidad pretenden, considerando ello un acto propio por los demandantes, según el análisis del punto III. 1 del presente fallo.</span></p>
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