Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0529/2026-1 Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 702/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, Raúl Paniagua García y Wilder Godoy Montaño Delito :Robo Agravado y Daño Calificado, arts. 332, 357 y 358.2 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memoriales de recurso de casación presentados el 28 de febrero y 19 de junio de 2024, cursantes de fs. 273 a 277 y 286 a 290, Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, Raúl Paniagua Garcia y Wilder Godoy Montaño respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, previstos en los arts. 332, 357 y 358.2 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 9/2019 de 28 de febrero, de fs. 191 a 207, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, Wilder Godoy Montaño y Raúl Paniagua García, autores y culpables de la comisión del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 357 con relación al art. 358.2 del CP, imponiendo pena privativa de libertad de dos años de reclusión, a cumplir en el Centro
Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, fallo basado en los siguientes hechos probados:
Que en fecha 03 de octubre de 2016, al llamado al Celular de Alcibíades, los acusados de nombres ALCIBIADES FABIÁN PANIAGUA DELGADILLO, WILDER GODOY MONTAÑO Y RAUL PANIAGUA GARCIA, se constituyeron junto a GEMAN, SANDRA Y ENRIQUETA, al lugar de Aramazani del Municipio de Villa Rivero (Chirusi), lugar donde verificaron a la víctima Ángel García Quiroga, que estaba midiendo los terrenos, manifestándole con que autorización lo hacía, en respuesta la victima respondió que avisaría al dirigente, ante la respuesta, con la finalidad de que el mismo ya no siga midiendo los terrenos agresivamente desconectaron todo el trípode de color amarillo, haciéndoles caer, con participación de los tres acusados y en eso ALCIBIADES se lo hubiere llevado el GPS, junto a los otros acusados, para luego ser interceptado por la gente aproximadamente a tres cuadras, subsumiendo sus accionares al delito de daño calificado (sic).
HECHOS NO PROBADOS
El 3 de octubre de 2016, los acusados Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, Wilder Godoy Montaño y Raúl Paniagua García, hubieren subsumido sus accionares al delito de Robo Agravado.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
...En relación a los criterios para la fijación de la pena, el TSJ, en el Auto Supremo N 223/2014-RRC de 09 de junio de 2014, y el auto Supremo N 070/2017-RRC de 24 de enero de 2017, ha determinado que se debe tener presente: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana, asigna al Juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico de la personalidad del autor, no exige la realización, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.
En correspondencia con la Constitución, la normativa infra legal prevé penas indeterminadas a fin de hacer posible la imposición de la pena de acuerdo a la valoración jurídica del hecho. Por lo mismo, también se debe tomar en cuenta el art.
40 del CP, la personalidad e individualidad de los acusados Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, Wilder Godoy Montaño y Raúl Paniagua García, las circunstancias que
rodearon el delito y las atenuantes.
A objeto de la fijación de la pena, este Tribunal ha examinado cuidadosamente las condiciones personales de cada uno de los acusados.
De Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, se trata de una persona mayor, sabe distinguir del bien y del mal, dedicado a la agricultura, mismo no cuenta con antecedentes penales y policiales, que tiene esposa e hijos, y además debe dejarse claro que su accionar lo realizo por impresión de una amenaza grave (siendo ese móvil), puesto que el mismo tuvo su acreencia que los terrenos que estaban midiendo eran suyo o del sindicato Chirusi, que lo único que querían era que dejen de medir ocasionando para el mismo el daño y que además conforme la testificación de los señores Nelly García Reyes, Lucrecia Rojas Albarado, Sebastiana Caero Injurias, Irma Rodríguez Martínez, Sandra Jiménez Veizaga, Enriqueta Arze Torrico, Jorge Vallejos, German Muñoz Rodríguez, y Severino Velásquez, con uniformidad, identifican que los terrenos que estaban siendo medido, tiene problemas, por los constantes loteamientos, que por esa circunstancia, corresponde imponerle la pena mínima, acordado por unanimidad por el tribunal siendo facultad de este tribunal.
De Wilder Godoy Montaño, que se trata de una persona mayor, sabe distinguir del bien y del mal, dedicado a la agricultura, mismo no cuenta con antecedentes penales y policiales, que tiene esposa e hijos, y además debe dejarse claro que su accionar lo realizo por impresión de una amenaza grave (siendo ese móvil), puesto que el mismo tuvo su acreencia que los terrenos que estaban midiendo eran suyo o del sindicato Chirusi, que lo único que querían era que dejen de medir ocasionando para el mismo el daño y que además conforme la testificación de los señores Nelly García Reyes, Lucrecia Rojas Albarado, Sebastiana Caero Injurias, Irma Rodríguez Martínez, Sandra Jiménez Veizaga, Enriqueta Arze Torrico, Jorge Vallejos, German Muñoz Rodríguez, y Severino Velásquez, con uniformidad, identifican que los terrenos que estaban siendo medidos, tiene problemas, por los constantes loteamientos, que por esa circunstancia, corresponde imponerle la pena mínima, acordado por unanimidad por el tribunal siendo facultad de este tribunal.
De Raúl Paniagua García, que se trata de una persona mayor, sabe distinguir del bien y del mal, dedicado a la agricultura, mismo no cuenta con antecedentes penales y policiales, que tiene esposa e hijos, y además debe dejarse claro que su accionar lo realizo por impresión de una amenaza grave (siendo ese móvil), puesto que el mismo tuvo su acreencia que los terrenos que estaban midiendo eran suyo o del sindicato Chirusi, que lo único que querían era que dejen de medir ocasionando para el mismo el daño y que además conforme la testificación de los señores Nelly García Reyes, Lucrecia Rojas Albarado, Sebastiana Caero Injurias, Irma Rodríguez Martínez, Sandra
Jiménez Veizaga, Enriqueta Arze Torrico, Jorge Vallejos, German Muñoz Rodríguez, y Severino Velásquez, con uniformidad, identifican que los terrenos, que estaban siendo medidos tiene problemas, por los constantes loteamientos, que por esa circunstancia, corresponde imponerle la pena mínima, acordado por unanimidad por el tribunal siendo facultad de este tribunal. (sic).
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, los acusados formularon el recurso de apelación restringida de fs. 228 a 230, complementado por memorial de fs. 235 a 237, denunciando en lo sustancial, la concurrencia de defectos de Sentencia vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba y defectos absolutos por la supuesta incorporación y valoración de prueba contaminada u obtenida sin formalidades legales.
En dicho recurso, alegaron que la Sentencia habría realizado una errónea calificación de los hechos respecto al delito de Daño Calificado, cuestionando la tipicidad de la conducta atribuida, la existencia del presunto daño sobre el equipo GPS, la suficiencia de la prueba producida y la falta de una valoración integral de las declaraciones testificales, de sus propias declaraciones y de la prueba documental. Asimismo, solicitaron la anulación parcial de la Sentencia y su absolución respecto al delito de Daño Calificado, además del señalamiento de audiencia de fundamentación oral conforme al art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Tribunal de Alzada, mediante Auto de 16 de octubre de 2023 a fs. 270 y vta., observó el recurso de apelación restringida, concediendo a los apelantes el plazo de tres días para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de rechazo por inadmisibilidad. Posteriormente, por Auto de Vista de 30 de octubre de 2023 de fs. 277 a 278 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin ingresar al análisis de fondo de los agravios planteados.
Ill. DEL RECURSO DE CASACIÓN
11.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Los recurrentes por memoriales de recursos de casación presentados el 28 de febrero y 19 de junio de 2024, cursante de fs. 273 a 277 y 286 a 290, Alcibiades Fabián Paniagua Delgadillo, Raúl Paniagua García y Wilder Godoy Montaño, respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 30 de octubre de 2023, de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo admitidos por el Auto Supremo (AS) 0314/2025-RA de 10 de
marzo para el análisis de los siguientes motivos:
Tomando en cuenta que ambos recursos tienen el mismo contenido se procede a identificar sus motivos en los siguientes términos: Bajo el epígrafe (...) ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA VULNERADO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN SU COMPONENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA PREVISTO EN ARTS. 8 Y 9 INGRESANDO A LOS ALCANCES DEL ART. 169 NUM. 3. TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, los recurrentes mencionan que interpuesta la apelación restringida en junio de 2019, la Sala Penal emitió el Auto de 16 de octubre de 2023 a fs. 270, disponiendo se subsanen las observaciones realizadas, concediendo el plazo de 3 días computables desde la legal notificación bajo apercibimiento de rechazo del recurso por inadmisible; notificándose mediante WhatsApp al celular 70748925 del abogado Edwin Montaño Fernández a fs. 271, quien mediante memorial de 7 de noviembre de 2023, puso a conocimiento de la Sala Penal, que no señaló para notificaciones el número de WhatsApp, pues únicamente patrocinó para juicio oral así como para la apelación restringida, y que desde entonces ya no patrocinó la causa, aclarando que la abogada patrocinante desde el inicio fue la Dra. Roxana Paniagua Rodríguez, cuyo número de celular y WhatsApp es el 74814404. Posterior a ello la Sala Penal aplicando el art. 399 segunda parte del CPP, emitió el Auto de Vista ahora recurrido, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y sin pronunciarse en el fondo de la cuestión impugnada rechazó el recurso por no haber formulado correctamente el recurso de Alzada, pese a exponer los agravios a cabalidad, haciendo cita de las normativas legales que habrían sido vulneradas o violadas con la Sentencia. Agregan que, se debió contactar a la Dra. Roxana Paniagua Rodríguez para que sea notificada, puesto que ella es la profesional que patrocinó la causa desde el inicio; lo que implica que, la decisión judicial del caso se fundó inobservando los derechos y garantías constitucionales, puesto que el Auto de 16 de octubre de 2023, fue notificado erróneamente mediante número y medio de notificación no propuesto, y advertido este defecto, la Sala Penal no lo corrigió pudiendo hacerlo, generando el defecto del art. 169 inc. 3) del CPP, ya que deja en estado de indefensión a las partes y no pudieron subsanar las observaciones realizadas al recurso de apelación formulado. Agregan que el defecto que no fue provocado de su parte fue puesto a conocimiento de la Sala Penal mediante memorial de 7 noviembre de 2023, tampoco se señaló audiencia de fundamentación oral solicitada en recurso de apelación restringida, debido a que no se habrían subsanado las observaciones realizadas mediante Auto de 16 de octubre de 2023.
1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La problemática para el análisis de los recursos de casación consiste en verificar si la
notificación con el Auto de 16 de octubre de 2023, que observó la apelación restringida y concedió tres días para la subsanación del mismo, fue realizada en un número de WhatsApp que no correspondía a la defensa técnica vigente, y si ello generó indefensión al impedir la subsanación del recurso.
l11.2.1. Finalidad de las notificaciones
El régimen de notificaciones en materia penal tiene por finalidad asegurar que las partes y terceros conozcan las resoluciones judiciales, a efectos de ejercer oportunamente los derechos, facultades, cargas y medios de defensa que les reconoce el ordenamiento jurídico.
El art. 160 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer alas partes o a terceros las resoluciones judiciales, debiendo ser realizadas por la Oficina de Gestora de Procesos. Asimismo, la normativa vigente prevé que el cambio de domicilio debe ser comunicado oportunamente, no pudiendo la parte alegar en su favor la falta de notificación cuando incumple esa carga procesal.
De ello se desprende que la notificación no constituye una formalidad vacía, sino un acto de comunicación procesal orientado a garantizar el conocimiento efectivo de la resolución; sin embargo, la validez del acto debe analizarse a partir de su finalidad y de la existencia o inexistencia de indefensión real.
lll.2.2. Notificación personal
El art. 163 del CPP regula los supuestos en los que corresponde realizar la notificación personal, estableciendo que se notificarán personalmente: 1) La denuncia, querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3) Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y 5) otras resoluciones que por disposición del Código deban notificarse personalmente.
La regla contenida en el art. 163 del CPP no puede ser interpretada de manera extensiva al margen de sus supuestos legales, pues la notificación personal constituye una modalidad específica de comunicación procesal prevista para determinados actos por la naturaleza e incidencia que tienen en los derechos de las partes.
En consecuencia, no toda resolución judicial emitida dentro del proceso penal debe notificarse personalmente. La exigencia de notificación personal opera cuando la resolución se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por la norma o cuando el propio Código establece expresamente esa modalidad de comunicación.
l11.2.3. Defensa material, defensa técnica y carga procesal de comunicación
El derecho a la defensa, reconocido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una garantía esencial del debido proceso y comprende tanto la defensa material, ejercida directamente por el imputado, como la defensa técnica, ejercida por abogado.
En materia penal, la intervención de la defensa técnica tiene relevancia constitucional, pues asegura que el imputado cuente con asistencia profesional para ejercer adecuadamente sus derechos, formular recursos, subsanar observaciones y activar los medios procesales previstos por ley.
Sin embargo, también corresponde considerar que la defensa técnica constituida dentro de un proceso conserva efectos procesales mientras no exista una revocatoria, renuncia, sustitución, apersonamiento de nuevo patrocinio o comunicación expresa al Órgano Jurisdiccional respecto al cambio de abogado, domicilio procesal o medio de notificación. Por ello, no puede exigirse a la autoridad jurisdiccional que presuma la ruptura de una relación de patrocinio no comunicada formalmente dentro del proceso.
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