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TSJ

AS/0530/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 530 Sucre 17 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Celestino Sarmiento Guamán.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 80 interpuesto por Amalia Arancibia Garrón, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fojas 72 a 75, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestino Sarmiento Guamán, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que, a fojas 27 a 29, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, tercera sección de la provincia Chapare del Dpto. de Cochabamba, declaró al imputado Celestino Sarmiento Guamán, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de 10 años de reclusión y al pago de 10.000.- días multa a razón de Bs.- 0.20 centavos por día multa. Resolución contra la cual el imputado planteó el recurso de apelación restringida y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba por Auto de Vista cursante en folios 72 a 75, declaró: a) Procedente el recurso de apelación restringida formulado por el acusado, con costas, b) Anula la sentencia Nº 22/04 de fojas 27 a 29, y, c) Ordena la reposición del juicio por otro tribunal; con los fundamentos que siguen: 1) Que no habiéndose establecido la flagrancia del hecho, no se debía proceder a la requisa o registro del inmueble del imputado, sin previa resolución fundada del juez, debiendo haber cumplido con los requisitos de validez legal del mandamiento de allanamiento -Art. 180 del C.P.P.- y al no haber procedido de ese modo, los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y la fiscal asignada al caso, incurrieron en un procedimiento ilícito, que incide en el valor de las pruebas obtenidas, y, 2) El registro del domicilio del acusado, sin orden del juez, vulnera el debido proceso y la garantía consagrada en el Art. 21 Constitucional que determina "Toda casa es un asilo inviolable, de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in fraganti"; circunstancia que determina la exclusión probatoria del referido medio de prueba, con ello el defecto de nulidad absoluta que refiere el Art. 169-3 del C.P.P., por lesión al debido proceso -Art. 16-IV C.P.E., con relación al Art. 1 del C.P.P., lo que infringe el Art. 21 Constitucional-.

CONSIDERANDO: que, Amalia Arancibia Garrón, fiscal de sustancias controladas, recurre de casación de fojas 78 a 80, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 72 a 75, que declaró procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, anulando la sentencia Nº 22/04 de folios 27 a 29 y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal; bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el Tribunal de Alzada consideró que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, al dictar el fallo condenatorio, habría violado el debido proceso al no haber admitido la exclusión probatoria de la requisa o registro del domicilio, obtenido a través de un procedimiento ilícito, por lo que el registro del domicilio del imputado, sin resolución fundada del Juez en lo Penal, habría vulnerado el Art. 21 Constitucional y el Art. 180 del Código de Procedimiento Penal, con ello se hubiera incurrido en defectos absolutos, que no se habría establecido la flagrancia del hecho, que el acta de requisa, tampoco evidenció dicho extremo, Tribunal, que considera que no se debía proceder a la requisa o registro del domicilio del imputado, sin la resolución fundada del Juez, sin tomar en cuenta que como resultado del registro del inmueble se encontró 654 gramos de cocaína.

2.- Afirma que se efectuó una errónea aplicación del Art. 21 de la Constitución Política del Estado, norma que determina la excepción cuando se trata de delito flagrante, precepto que le faculta allanar un domicilio sin mandamiento, lo que justifica obviar las formalidades contenidas en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca los Autos Supremos Nº 291/03 de 3 de junio de 2003, Nº 477/04 de 25 de agosto de 2004 y Nº 376/03 de 01 de agosto de 2003, concernientes a la flagrancia en delitos de narcotráfico, cuando se encuentran sustancias controladas en domicilios, pudiendo prescindirse de la orden de allanamiento.

Pide al Tribunal Supremo, se deje sin efecto la resolución impugnada y establezca la doctrina legal aplicable.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 321/06 cursante de fojas 125 a 126 y vuelta.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por la recurrente, como contradictorios al Auto de Vista objeto del recurso, analizados cada uno de ellos se evidencia que aquéllos no contradicen al caso de autos, que desglosados tenemos:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Celestino Sarmiento Guamán.
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2006AS/0530/2006Fuente oficial