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TSJ

AS/0530/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 530

Sucre, 20/12/2012

Expediente: 357/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256-259, interpuesto por Nicolás Sullca Maqueda, contra el Auto de Vista Nº 081/2012-SSA-II de 31 de julio de 2012, cursante a fs. 251-252, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Nativo Reyes Dorado, la contestación de fs. 262 - 263, el Auto que concedió el recurso de fs. 264, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2009 de fecha 30 de mayo, cursante a fs. 211-214, declarando improbada la demanda de fs. 3-4, subsanada a fs. 8 y 11, y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fs. 23.

En grado de apelación, interpuesta por la parte demandante de fs. 218-219, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó totalmente la Sentencia apelada, a través del Auto de Vista Nº 081/2012 de fecha 31 de julio, cursante a fs. 251-252.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 256-259, interpuesto por Nicolás Sullca Maqueda, acusando la incorrecta valoración aportada por su parte y la vulneración de los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167, 17286 y 1592, así como los derechos establecidos en los artículos 48. III) de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, argumentando lo siguiente:

Acusó la vulneración de los artículos 477 del Código de Procedimiento Civil, 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, porque el Tribunal de Alzada no consideró ni valoró la prueba cursante a fs. 1, 20, 29, 55 y 56, mismas que tienen el valor probatorio que les asignan los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose limitado a interpretar que los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167, 17286 y 1592 no disponen el pago de salarios devengados; que siendo base y fundamento de su demanda la aplicación de los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167, 17286 y 1592, los que disponen la reincorporación de los trabajadores manteniendo su antigüedad y salario al momento de ser despedidos, además de reconocerles los incrementos salariales otorgados durante el tiempo de cesantía, normativas que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se mencionaron; asimismo en el tercer considerando se refirió a la necesidad de ampliar los alcances del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su artículo 6 a otros casos concretos como en los periodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión y en tiempo de cesantía por motivos políticos sindicales debidamente comprobados, a su vez el artículo 1 amplia los alcances del artículo 6 del D-S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su inciso j); en ese análisis y en cumplimiento a los mencionados Decretos Supremos se dictó la Resolución Ministerial Nº 651/98 de 8 de diciembre de 1998 (fs. 1, 20 y 29) que dispuso la reincorporación del actor a su fuente de trabajo por haber sido despedido por causa político-sindical y por último se ordenó a los ejecutivos de la empresa que se le reconociera la antigüedad de sus servicios desde la fecha de su contratación, así como el pago de aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que duró su cesantía (55 meses). Al respecto Y.P.F.B. sólo cumplió con reincorporarlo sin reconocerle los sueldos devengados, aportes al sistema de seguridad social y antigüedad a los efectos del cómputo de bono de antigüedad, prueba de ello es la certificación emitida por el departamento de recursos humanos de fecha 7 de febrero de 2002 cursante a fs. 56, en ese entendido demandó el pago de sueldos devengados, vacación, prima, bono de producción, aguinaldo de navidad, pago de aportes al sistema de seguridad y el reconocimiento de su antigüedad durante el tiempo de cesantía de su cesantía ocasionado por motivos político sindicales, es decir del 13 de septiembre de 1993 al 20 de marzo de 1998, en cumplimiento a las Resoluciones Ministeriales Nos. 651/98 y 1457/99 (fs. 1, 20 y 29).

Por otro lado, refirió que se vulneró el artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º mayo de 2006, que dispone el reconocimiento de salarios devengados hasta la fecha de reincorporación del trabajador, en ese entendido solicitó se disponga y ordene el pago de sus sueldos devengados por el tiempo que estuvo cesante (55 meses).

Respecto al bono de antigüedad, manifestó que dicho beneficio esta reconocido por los Decretos Supremos 09061, 09175, 17286 y 1592 así como en la Resolución Ministerial Nº 551/98, derecho que no se le reconoció en el finiquito cursante a fs. 2, hecho que además vulneró lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y artículo 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, normativas que establecen que el promedio base de la indemnización es el total de lo percibido por el trabajador, sin exclusión alguna , es decir que dicho pago comprende el salario básico, bono de antigüedad, bono de producción, bono de categoría, comisiones sobre ventas, pagos de horas extras nocturnas, dominicales y otros pagos, situación que en su caso no fue cumplida por la empresa demandada, conforme se evidencia del finiquito cursante a fs. 2; por ello reclamó la vulneración del principio de irrenunciabilidad de sus derechos establecidos en el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

Concluyó solicitando que los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y en el fondo declaren probada la demanda interpuesta a fs. 3-4 subsanada a fs. 8 y 11.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto y evitar mayor perjuicio a las partes, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Que, así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya violación se acusa, estableciéndose que el recurrente pretende el cobro de reintegro de beneficios sociales comprendidos durante el tiempo de cesantía por causas político-sindicales, amparándose en la Resolución Ministerial Nº 651/98 de 8 de diciembre de 1998 y los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167 de 9 de febrero de 1979, 17286 de 18 de marzo de 1980 y 1592, toda vez que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, sólo cumplió en parte la Resolución Ministerial Nº 651/98 reincorporándolo a su fuente laboral lo que no ocurrió con el reconocimiento del pago de 55 meses de salarios y sus consiguientes derechos como vacaciones, aguinaldos, primas y bonos de producción, del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 1998; al respecto cabe establecer que la Resolución Ministerial reconoció que el actor fue despedido por causas político-sindicales, resolviendo "instruir a los Ejecutivos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se reconozca a favor del actor la antigüedad, el pago de aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de cesantía y que los beneficios sociales recibidos sean considerados a cuenta de futuras liquidaciones desde su contratación conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 09175 de 13 de abril de 1970, en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 1998."; de donde se advierte que la misma no contempla el pago de salarios por el tiempo que duró la cesantía del actor, menos aún el pago de aguinaldos, primas y bono de producción; en ese mismo análisis las literales cursantes a fs. 57 y 58 consistentes en el memorando de designación y contrato de servicios suscrito entre el actor y la parte demandada evidencian una nueva contratación del actor por parte de Y.P.F.B., pero dicha reincorporación no fue en cumplimiento de la Resolución Ministerial 651/98, como arguyó el actor en su recurso casación.

Ahora bien respecto a la interpretación de los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167, 17286 y 1592, se debe establecer que ciertamente los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, determinaban la reincorporación a sus antiguas fuentes de trabajo a los trabajadores despedidos por causas político sindicales, empero sus alcances estaban condicionados a conservar la antigüedad de los servicios prestados desde la fecha de la contratación original y la obligación de los empleadores a cancelar los aportes al seguro social durante el periodo de suspensión del trabajo por parte de las empresas, que en un comienzo se encontraban limitados de beneficiarse con la reincorporación laboral a los trabajadores que hubieran recibido sus beneficios, restricción que luego fue ampliada para considerarse los pagos recibidos por los trabajadores con anticipos de liquidación final de sus beneficios, debido a las imposiciones arbitrarias del empleador.

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Criterio

Que, así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya violación se acusa, estableciéndose que el recurrente pretende el cobro de reintegro de beneficios sociales comprendidos durante el tiempo de cesantía por causas político-sindicales, amparándose en la Resolución Ministerial Nº 651/98 de 8 de diciembre de 1998 y los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167 de 9 de febrero de 1979, 17286 de 18 de marzo de 1980 y 1592, toda vez que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, sólo cumplió en parte la Resolución Ministerial Nº 651/98 reincorporándolo a su fuente laboral lo que no ocurrió con el reconocimiento del pago de 55 meses de salarios y sus consiguientes derechos como vacaciones, aguinaldos, primas y bonos de producción, del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 1998; al respecto cabe establecer que la Resolución Ministerial reconoció que el actor fue despedido por causas político-sindicales, resolviendo "instruir a los Ejecutivos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos se reconozca a favor del actor la antigüedad, el pago de aportes al sistema de seguridad social por el tiempo de cesantía y que los beneficios sociales recibidos sean considerados a cuenta de futuras liquidaciones desde su contratación conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 09175 de 13 de abril de 1970, en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 1998."; de donde se advierte que la misma no contempla el pago de salarios por el tiempo que duró la cesantía del actor, menos aún el pago de aguinaldos, primas y bono de producción; en ese mismo análisis las literales cursantes a fs. 57 y 58 consistentes en el memorando de designación y contrato de servicios suscrito entre el actor y la parte demandada evidencian una nueva contratación del actor por parte de Y.P.F.B., pero dicha reincorporación no fue en cumplimiento de la Resolución Ministerial 651/98, como arguyó el actor en su recurso casación. Ahora bien respecto a la interpretación de los Decretos Supremos Nos. 09061, 09175, 16167, 17286 y 1592, se debe establecer que ciertamente los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, determinaban la reincorporación a sus antiguas fuentes de trabajo a los trabajadores despedidos por causas político sindicales, empero sus alcances estaban condicionados a conservar la antigüedad de los servicios prestados desde la fecha de la contratación original y la obligación de los empleadores a cancelar los aportes al seguro social durante el periodo de suspensión del trabajo por parte de las empresas, que en un comienzo se encontraban limitados de beneficiarse con la reincorporación laboral a los trabajadores que hubieran recibido sus beneficios, restricción que luego fue ampliada para considerarse los pagos recibidos por los trabajadores con anticipos de liquidación final de sus beneficios, debido a las imposiciones arbitrarias del empleador. En el marco de la justicia social que reflejan las disposiciones legales aludidas precedentemente y reglamentando la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948, se amplían los alcances del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, con el Decreto Supremo Nº 17286 de 18 de marzo de 1980, para los casos de suspensión en los efectos del contrato de trabajo, es decir, en los periodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión y el tiempo de cesantía por motivos políticos y sindicales debidamente comprobados conforme establece el Decreto Supremo No 16167 de 9 de febrero de 1979 cuyos requisitos consistían en: 1.- Haber sido despedidos como emergencia de actividades políticas o sindicales a partir del 21 de agosto de 1971; 2.- Encontrarse desocupadas; además una vez producida la reincorporación se disponía la percepción de sus salarios de igual manera que cuando fueron despedidos, más los aumentos salariales durante el tiempo de su cesantía, consignándose los beneficios sociales cancelados por las empresas a cuenta de beneficios sociales, cotizando también las obligaciones al seguro social, aplicándose con carácter retroactivo la antigüedad al 3 de diciembre de 1970. De lo expuesto precedentemente se advierte que la justificación del razonamiento contenido en el Decreto Supremo N° 17186 de 18 de marzo de 1980, se encuentra dirigido a reglamentar el instituto de la suspensión de los contratos de trabajo o de la relación laboral que no ponen fin a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador, cuando este último hubiera sido despedido por causas políticas o sindicales; encontrando absoluta concordancia con la doctrina laboral que impone dos condiciones para que se configure una situación de "suspensión laboral"; la primera, que haya una causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento al débito contractual y la segunda, que la situación excepcional sea momentánea.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos sindicales / Cesantía por causas político-sindicales
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2012AS/0530/2012Fuente oficial