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TSJReiteradora

AS/0530/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes manifestaron, que en el Numeral 3 del Tercer Considerando del Auto de vista,no mereció respuesta la denuncia de mala o errónea apreciación de la prueba, abocándose el Ad quem a señalar que los bienes del Estado son inembargables, sin hacer revisión de los agravios planteados y la pru...

Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 530/2019

Fecha: 27 de mayo de 2019

Expediente: CH – 3 - 19 – S

Partes: Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón c/

Natividad Cruz Vda. de Medina, Alejandro Medina Cruz, Demetrio Medina

Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Proceso: Usucapión

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón de fs. 4564 a 4566 vta., contra el Auto de Vista Nº SCCI-0316/2018 de 09 de noviembre cursante de 4558 a 4560, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes contra Natividad Cruz Vda. de Medina, Alejandro Medina Cruz, Demetrio Medina Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - GAMS; el Auto de Concesión del recurso de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 4571; Auto Supremo de Admisión Nº 43/2019-RA de 04 de febrero, cursante de fs. 4577 a 4578; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón, al amparo de los arts. 13, 14, 24, 56, y 410 de la Constitución Política del Estado; arts. 87, 110 y 138 del Código Civil; art. 4 de la Ley de 15 de noviembre de 1887; art. 26 del Decreto Supremo N° 27957, interpuso demanda de usucapión, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que el año 1992, Natividad Cruz Vda. de Medina, por los cuidados, atenciones y cariño brindado, habría donado a los demandantes una superficie de terreno de 4.979.96.mts2, ubicado en la zona del Barrio Lomas de Aranjuez, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, no llegando a formalizar los documentos de dicha donación ante el fallecimiento de la propietaria; añadieron que llevan 20 de años en posesión del lote de terreno, construyendo su vivienda, sembrado maíz, papa y otros, además de la crianza de animales domésticos.

Manifiestan que en 1995, construyeron una fábrica de ladrillos, empero al no ser rentable dicha actividad, utilizaron estos ambientes desde el 2001 como corrales para los animales domésticos.

Concluyen señalando, que el inmueble se encuentra libre de cualquier sobreposición con otra propiedad, pues la totalidad de la propiedad se encuentra rodeada por una quebrada y un área municipal, siendo colindante únicamente con Elizabeth Salgueiro Michel (fs. 28 a 29 vta., 35 y vta., 44, 56 y 61 y vta.).

Natividad Cruz Vda. de Medina, Alejandro Medina Cruz y Demetrio Medina Cruz, al desconocerse su domicilio y no contestar la demanda, se les designo como defensa de oficio a la abogada Mónica Terceros Heredia, quien contestando la demanda señaló que le fue imposible dar con el paradero de sus defendidos; y haciendo referencia a los hechos demandados, indico que deja la resolución de fondo a criterio del suscrito juzgador y disponga lo que corresponda a Ley (fs. 98).

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), habiéndose apersonado se opuso a la demanda de usucapión, manifestando que el bien objeto de litis, es de propiedad municipal; por lo que solicito se declare improbada la usucapión con la imposición de costas procesales de fs. 176 a 178 vta., 199 y vta.

2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de Chuquisaca, pronuncio la Sentencia Nº 125/2018 de 22 de agosto (fs. 4510-4514), declarando IMPROBADA la demanda de usucapión con costas, en base al siguiente fundamento:

Si bien, Bernabé Calderón Ramos junto a su familia, demostraron poseer el inmueble objeto de litis por aproximadamente 20 años, de forma pacífica y sin perturbaciones, donde efectuaron construcciones de adobe con techos de calamina y tejas, dedicándose a la plantación de frutas, hortalizas y la crianza de animales de corral, además, de participar de las reuniones y actividades de la Junta Vecinal Barrio Lomas Aranjuez; no es menos cierto, que dicha posesión conforme el art. 91 del CC, no produce ningún efecto, pues el predio se encuentra asentado una parte, en un espacio comunitario y la otra, en un espacio municipal, áreas de riesgo dotadas a la Municipalidad mediante Testimonio de Dotación en fecha 6 de febrero de 1987, e inscrito en Derechos Reales el 24 de Marzo de 1987; por ende, no pueden ser motivo de usucapión al tratarse de un bien de dominio público.

3. Impugnada la resolución de primera instancia por los demandantes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-316/2018 de 09 de noviembre (fs. 4558-4560), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 125/2018 de 22 de agosto, con costas y costos bajo los siguientes fundamentos:

a) Que los apelantes denunciaron que el Auto de fs. 4487, dejó sin efecto las diligencias de notificación de fs. 4483 a 4486, disponiendo la notificación en el domicilio procesal de las partes, conducta que desconocería la Disposición Transitoria Segunda de vigencia anticipada de la Ley N° 439; respondiendo el Ad quem, que a partir de la promulgación de la mencionada norma, se puso en vigencia anticipada el Régimen de Comunicación Procesal, consiguientemente no existiría la nulidad procesal alegada.

b) Otro reclamó fue que en la parte resolutiva de la Sentencia, no se nombra a María Cleofe Macías Castro, aspecto que sería evidente, sin embargo, esta omisión no sería trascendental como para generar una nulidad procesal, puesto que fue notificada con la Sentencia, siendo dicha omisión subsanable de oficio.

c) Sobre la mala valoración de la prueba, el Ad quem estableció que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2012, manifestando que la posesión se ejerce desde 1995, empero, Demetrio Medina Cruz, Natividad Cruz V. de Medina y Alejandro Medina Cruz, habrían realizado una cesión gratuita de áreas de uso público a favor de la Alcaldía, en una superficie de 47.684.36.mts2, registrado en DDRR en Fojas N° 70 del Libro N° 3 el 24 de marzo de 1987; en consecuencia, haría inviable la usucapión sobre terrenos que pertenecen a la Alcaldía.

d) Respecto a la imposición de costas, el art. 223.I del Código Procesal Civil, dispone la condenación de costas y costos al demandante, cuando se declare improbada la demanda en su integridad, consiguientemente no se toma en cuenta si en la sustanciación del proceso se ha generado u ocasionado gastos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón, recurriendo en casación el Auto de Vista Nº SCCI-316/2018 de 09 de noviembre, señalan como agravios los siguientes:

- Primer agravio.

Refirieron que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio en su contenido, pues en su Tercer Considerando Numeral 2, se identificó la existencia de una “…anomalía procesal en la tramitación del presente proceso que ha incurrido el A-quo siendo que las notificaciones con la prueba pericial no han sido efectuadas legalmente…”, incumpliendo el Ad quem lo dispuesto por el art. 218.4) (no precisa la norma) y el art. 56 de la Ley N° 025, donde pese a percatarse de la existencia de los defectos procesales habría decidido confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el razonamiento de que con la prueba pericial se ha notificado dos veces, dejando a lo sujetos procesales en incertidumbre para hacer el computo de plazos y poder objetar o hacer uso de algún reclamo o recurso procesal.

- Segundo agravio.

Señalan que en el Numeral 3 del Tercer Considerando del Auto de Vista, la denuncia de la mala o errónea apreciación de la prueba no mereció respuesta, abocándose el Ad quem a señalar que los bienes del Estado son inembargables, sin hacer revisión de los agravios planteados pues al existir abundante prueba la misma se habría tornado contradictoria y ambigua sobre el objeto de la litis, aspecto reclamado en el recurso de apelación siendo vacía la respuesta otorgada, lo que atenta con lo dispuesto por los art. 218 concordante con el art. 213.3) de la Ley N° 439.

- Tercer agravio.

Finalmente, manifiestan que en el Numeral 4 del Tercer Considerando del Auto de Vista, la imposición de costas procesales en primera es atentatorio y agraviante para los recurrentes, dado que en el presente proceso no existe contraparte debidamente apersonada a quien se le haya generado gasto alguno para ser resarcida; pues de los datos del proceso, no existe sujeto procesal o terceros interesados apersonados, por lo que no corresponde la sanción de costos y gastos procesales.

PETITORIO.

Solicitaron se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, y por otro lado, en caso de no proceder lo solicitado, CASEN el Auto de Vista, inclusive la Sentencia de primera instancia.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Notificados con el recurso de casación, Amador Rene Huasco Poma, Jorge Daniel Cruz, Ivone Flores Sejas, Erika Daniela paco Flores, Demetrio Medina Cruz, María Mónica Heredia como herederos de Natividad Cruz Vda. de Medina y Alejandro Medina Cruz, Natividad Cruz, Bernardina Ortega, Ivone Flores Sejas por la Procuraduría del Estado, Claudia Ximena Soliz Valencia y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 4568-4570), ninguno de los mencionados respondió el recurso de casación planteado por Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón.

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IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR USUCAPIÓN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO/La usucapión de un bien de dominio público, no resulta viable por expresa prohibición de la ley.

Datos del proceso

Demandante
Bernabé Calderón Ramos y María Cleofe Macías Castro de Calderón
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre: “…La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si: 1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano. 2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble. 3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural. 4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece. Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión,determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E… (…) … corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: ‘…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...’, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público. (…) Finalmente corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”

Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2019AS/0530/2019Fuente oficial