Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 530/2021 Fecha:14 de junio de 2021
Expediente: SC-21-21-S
Partes: Omar Guzmán Valdiviezo c/ CARGILL BOLIVIA S.A.
Proceso: Restitución de depósito y entrega de grano de sorgo
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2094 a 2114, interpuesto por CARGILL BOLIVIA S.A. representada por Emiliano Hernández Murillo en contra del Auto de Vista Nº 88/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 2058 a 2066 vta. y su auto complementario a fs. 2078, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre restitución de depósito y entrega de grano de sorgo, seguido por Omar Guzmán Valdiviezo en contra de CARGILL BOLIVIA S.A.; la contestación de fs. 2120 a 2123; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 2124; el Auto Supremo de Admisión Nº 322/2021-RA de 16 de abril cursante de fs. 2133 a 2135; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 4 de 16 de agosto de 2020 cursante de fs. 2004 a 2012 y su auto complementario a fs. 2015, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 618 a 621 incoada por Omar Guzmán Valdiviezo y en consecuencia dispuso que la parte demandada restituya y entregue en favor del actor la cantidad de 1.713,55 toneladas de grano de sorgo en el plazo de sesenta días de ejecutoriada la sentencia y que los daños y perjuicios se calificaran en ejecución de fallos.
Resolución de primera instancia que fue apelada por CARGILL BOLIVIA S.A. a través de su representante legal Emiliano Hernández Murillo por medio del escrito que cursa de fs. 2017 a 2030, a cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 88/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 2058 a 2066 vta. y su auto complementario a fs. 2078, declaró INADMISIBLES los recursos de apelación de fs. 1861 y 1897 y CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que en el presente caso, mediante la prueba documental de fs. 1 a 63 y 75 a 76, se ha acreditado que las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo han sido depositadas en los silos de la empresa demandada, aspecto que al tenor del art. 862 del Código Civil, configura el nacimiento de una obligación con carácter patrimonial entre el depositante y el depositado; además, la prueba de fs. 64 a 67, 590 a 592, 842 a 846, 848 a 849, 1655 a 1676 y 1874 a 1875, permiten constatar que el grano de sorgo fue recibido por CARGILL BOLIVIA S.A. y entregado a BARGO S.R.L., a pesar de tener conocimiento de que en las boletas de depósito constaba el nombre del actor como depositante y el posterior reclamo formal de éste para la restitución del grano de sorgo, situación que no solo es un aspecto que goza de notoriedad, sino de consonancia con los usos y costumbres.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación que cursa de fs. 2094 a 2114, interpuesto por CARGILL BOLIVIA S.A. a través de su representante legal Emiliano Hernández Murillo; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la intervención de BARGO S.R.L., incurrió en una grosera equivocación, por cuanto no consideró que la integración de la mencionada empresa a este proceso, no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Auto Supremo Nº 528/2019 de 27 de mayo, entre otros, el litisconsorcio necesario debe ser aplicado de oficio, más aun cuando en el presente caso, el juez de instancia reconoció que el grano reclamado por el actor fue entregado a la empresa BARGO S.R.L, en cuyo entendido, la intervención de esta empresa es esencial y obligatoria, teniendo en cuenta que el art. 298.I del Código Civil, establece que el pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe y quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
Añadió que en este caso CARGILL BOLIVIA S.A., fue contratado por BARGO SRL para el servicio de secado y acondicionado de 1.713,55 toneladas de grano de sorgo, hecho lo cual, dicho grano fue entregado a BARGO SRL ya que fue esta empresa quien pagó por el servicio; ello, hizo que para CARGILL BOLIVIA S.A., ésta empresa sea la acreedora y propietaria aparente del grano, por lo que CARGILL BOLIVIA S.A. actuó de buena fe justificada por la apariencia, lo cual hace que por mandato del art. 298.I del Código Civil, CARGILL BOLIVIA S.A. deba ser liberada de la obligación y la misma deba ser atribuida a BARGO SRL, porque en el hipotético y no consentido caso de que dicha empresa no fuera la propietaria del grano, está obligada a restituirla a su verdadero dueño.
2. Denunció la vulneración de los principios de congruencia, pertinencia y fundamentación reconocidos en el art. 213.3 del CPC y 115 y 117 de la CPE, argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre siete puntos de agravio opuestos en contra de la conclusión inmersa en el inciso g) de la sentencia de primer grado; agravios que se encontraban relacionados a la falta de fundamentación de la sentencia porque la juez no explicó por qué considera que existió un contrato entre CARGILL BOLIVIA S.A. y el demandante; además no señaló qué tipo de depósito existió, pues no indicó si este era civil o comercial o era regular o irregular, tampoco estableció cuáles eran las obligaciones del depositante y del depositario, ya que se limitó a realizar una referencia a una obligación de restitución sin mencionar una sola norma jurídica que sustente esa decisión y tampoco justificó porqué excluyó a la empresa BARGO SRL de la relación jurídica, pese a todos los antecedentes presentados.
En el fondo.
1. Acusó la aplicación indebida del art. 876 del Código de Comercio y los arts. 862, 1328 y 1329 del Código Civil, manifestando que la figura legal del depósito irregular tiene que remitirse a las normas del mutuo o préstamo, que requiere inexcusablemente la suscripción de un contrato, teniendo en consideración que el mismo constituye un contrato principal, real, gratuito y oneroso que debe ser plasmado a través de la prestación del consentimiento; además, surge del mismo art. 862 del Código Civil, que el contrato de depósito irregular se configura con la obligación o facultad concedida del depositante al depositario para usar de lo depositado, y de ser restituido en el mismo género, calidad y cantidad; por lo que el depósito de cualquier clase, siempre debe ser plasmado en un contrato, teniendo en cuenta que su existencia no se puede probar o demostrar a través de la prueba testifical.
En ese marco, sostuvo que en el presente caso, en el auto de calificación del proceso, la juez estableció como punto de hecho a probar “la relación contractual entre la parte demandante y demandada”, extremo que así establecido, no fue probado por el actor, ya que no demostró la existencia de un contrato de depósito irregular con CARGILL BOLIVIA S.A., empero para justificar este aspecto, la juzgadora de grado y el Tribunal de alzada, con un criterio errado, asumieron que la prueba testifical es idónea para acreditar la existencia de esa relación contractual, ya que existe un principio de prueba escrita (boletas de depósito de grano) que demuestran la obligación patrimonial de CARGILL BOLIVIA S.A. Este fundamento, según reclamó el recurrente, contraviene el art. 1328 del Código Civil, pues esta norma es clara al señalar que la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, por lo que constituye un grave desacierto el pretender acreditar la existencia de un contrato de depósito con base en atestaciones que se encuentran prohibidas por ley.
2. Denunció la violación del art. 141 del Código Procesal Civil, en conexitud con los arts. 878 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. Sustentó esta acusación argumentando que en virtud a lo establecido por el mencionado art. 141 del Adjetivo Civil, el juez debe hacer una adecuada aplicación del derecho, lo que involucra que debe considerar al derecho como un sistema complejo de fuentes jurídicas en donde la aplicación de una norma jurídica tiene diferentes consecuencias y efectos que otras.
En ese contexto, sostuvo que es absolutamente erróneo, arbitrario y desproporcional que los juzgadores de grado aseveren que no importa si se aplica la legislación civil o comercial en el caso concreto, o si existió un contrato de depósito o de acondicionamiento, ya que el contrato de depósito civil y el deposito comercial son completamente distintos, pues el segundo, merced a lo dispuesto por el art. 870 del Código de Comercio, se presume remunerado, y por tanto, requiere de un pago, lo que no necesariamente sucede si se aplica la normativa civil.
Lo mismo ocurre si se determina que no hubo depósito sino acondicionamiento, pues el efecto jurídico es diferente, ya que el contrato atípico de acondicionamiento de grano tendrá consecuencias distintas y diametralmente opuestas al contrato de depósito irregular, puesto que el acondicionamiento implica un deber de tratamiento del grano que es remunerado. Todo esto, según reclamó la parte recurrente, implica que los juzgadores de grado razonaron con base en un simplismo inaudito a una problemática que tiene fuertes componentes económicos, ya que razonar que la existencia de unas boletas de depósito acredita una obligación de devolución, es contravenir la lógica y el sentido común del cual surge la pregunta de ¿Cuál sería la intensión de CARGILL BOLIVIA S.A. de recibir grano para después de tiempo tener la obligación de devolverla sin recibir una contraprestación a cambio?, cuando está claro que CARGILL BOLIVIA S.A. se dedica a una actividad comercial y lucrativa.
3. Reclamó la violación del art. 218 del Código Procesal Civil, manifestando que no es evidente que exista una ausencia de expresión de agravios en la apelación referente a la falta de legitimación, ya que al interponer la apelación en contra de la sentencia se expresaron todos los agravios necesarios en contra del auto de 21 de marzo de 2019 y por la naturaleza omisiva de los mismos, la mejor forma de expresar agravios era reiterar los argumentos de la excepción y por tanto, la expresión se hizo por vía de la remisión.
Añadió que por aplicación del principio de verdad material, la forma de expresión de agravios no tiene relevancia constitucional en la medida que haya existido expresión material de agravios que satisfaga la noción de la amplitud de acceso al derecho de impugnación; de ahí que el Auto de Vista, lejos de cumplir con estos principios, adoptó una postura formalista porque sin analizar el recurso de apelación o los argumentos materialmente vertidos en contra del rechazo de la excepción de falta de legitimación, se apresuró a la conclusión infundada de una supuesta carencia de expresión de agravios.
4. Cuestionó la vulneración de las reglas para la apreciación de la prueba, en particular del principio de sana critica reconocido en el art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que en el punto 11 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada omitió individualizar las pruebas que supuestamente acreditan el derecho propietario del actor, toda vez que no explicó por qué las boletas de fs. 1 a 63 y 75 a 76 serían demostrativas de esa cuestión y como esas pruebas demuestran la relación contractual con CARGILL BOLIVIA S.A.; más aún cuando se tiene demostrado que la relación contractual de CARGILL BOLIVIA S.A. fue con BARGO SRL, que fue quien pagó por el servicio de acondicionamiento y a quien se le entregó el grano de sorgo, y si BARGO SRL no pagó por el grano a su vendedor Omar Guzmán Valdiviezo, ello, desde ningún punto de vista puede implicar generar responsabilidades en contra de CARGILL BOLIVIA S.A.
Acotó que la prueba mencionada en el Auto de Vista, contrario a lo asumido por el Ad quem, lo único que demostró es que por encargo de BARGO SRL, se ingresó grano de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., y si bien existe un registro a nombre del actor, ello ocurrió solo por petición de BARGO SRL, pues por esa razón dicho registro fue consignado como una subdivisión de la empresa mencionada; de ahí que afirmar que el actor contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. como depositante a nombre propio y al mismo tiempo como una subdivisión de BARGO SRL, constituyen premisas contradictorias que no fueron tomadas en cuenta en la resolución recurrida, por tanto, violan la regla de la sana critica.
5. Denunció que el Auto de Vista, en sus puntos 30, 31 y 32 interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 862 del Código Civil y 876 del Código de Comercio, debido a que no consideró que estas normas exigen que exista un depósito de cosas fungibles con la facultad de usar lo depositado y el deber de restituirlo; en ese marco, el primer error del Ad quem, es asumir que CARGILL BOLIVIA S.A. tenía el “derecho de usar” la cosa fungible depositada, ya que no existe ningún elemento probatorio que sugiera o demuestre que CARGIL BOLIVIA S.A. participó en un negocio jurídico con el fin de adquirir el derecho propietario de cosas fungibles, y obtener de dicho derecho, la facultad de usarlas y el deber de restituirlas en género, calidad y cantidades iguales; el segundo error consiste en considerar que el grano de sorgo constituye un bien fungible en el contexto del servicio contratado por BARGO SRL, ya que ese servicio implica el tratamiento del grano y por tanto, no es un bien que se devuelva en las mismas condiciones que fue entregada (ello por el tratamiento mejora su calidad).
Todo esto, según expone la parte recurrente, implica la necesaria existencia de un contrato, pues el depósito por muy irregular que sea sigue siendo un contrato, ya que nadie puede obligar a una persona a entregar ni a recibir el bien fungible objeto de depósito, sin que medien los elementos constitutivos del contrato, entre ellos, el más importante: el consentimiento; extremo que no se ha cumplido en este caso, puesto que entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A. nunca hubo un acuerdo de voluntades, razón por la cual no se configura la figura del depósito irregular, ya que CARGILL BOLIVIA S.A. no tiene expectativa ni pretensión de adquirir la propiedad del grano, ni de devolverla en la misma calidad, pues el grano que devuelve esta mejorado tras el proceso de secado y acondicionamiento, que fue lo que ocurrió con BARGO SRL.
6. Por último, acusó la violación de los arts. 145 del Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado y 824, 837, 841, 843 y 886 del Código de Comercio, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al considerar que entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A. ha existido un depósito irregular, cuando la prueba de este caso demuestra que en realidad lo que ocurrió fue una relación de compraventa mercantil entre el actor y BARGO SRL.
Con base en lo expuesto, solicitó que en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda; alternativamente, en caso de acogerse el recurso de forma, se anule obrados hasta la admisión y se cite al litisconsorte necesario BARGO SRL o se proceda anular la resolución recurrido y se disponga la emisión de un nuevo fallo.
Respuesta al recurso de casación.
1. Argumentó que la empresa recurrente de forma errática, imprecisa e incongruente utilizó como fundamentos jurídicos las normas legales contenidas en los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, sin considerar que esas normas corresponden a un recurso de reposición y no al recurso de casación, lo cual hace que su impugnación sea improcedente, pues ese defecto no puede ser subsanado por el Tribunal de Casación.
2. Manifestó que el recurrente, al momento de exigir la integración de la empresa BARGO SRL, olvida que esa petición debió ser planteada a tiempo de contestar la demanda conforme instruye el art. 128.I núm. 8) del Código Procesal Civil; sin embargo, por su propia omisión o desidia, tácitamente dejó pasar dicha oportunidad, habiendo así operado la preclusión para el ejercicio de ese derecho personalísimo, puesto que ese extremo incluso pudo ser planteado cuando se procedió a fiar el objeto del proceso.
3. Sostiene que lo argüido por el recurrente respecto a la aplicación del art. 862 del Código Civil es un argumento ilegal e ilógico porque el demandado pretende derogar el instituto jurídico referente al depósito irregular al no considerar que todo instituto jurídico prevé las situaciones de hecho y de derecho emergentes de la entrega y recepción de cosas fungibles, entre ellas las obligaciones extra contractuales que se configuran al momento en que el depositario recibe la cosa de manos del depositante y extiende o emite el comprobante o el recibo correspondiente.
4. En lo que respecta a la violación y aplicación indebida del art. 141 del Código Procesal Civil, refirió que el recurrente de forma muy conveniente, desleal y malintencionada solo transcribió el parágrafo primero de ese artículo, olvidándose que, en el caso de autos el Tribunal de alzada aplicó el parágrafo segundo de esa norma y en ese marco, en razón de los usos y costumbres relacionados a la venta de sorgo, falló en favor del demandante.
5. En relación a la vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, manifestó que el recurrente pretende que el Tribunal de alzada y el Tribunal de casación adivinen y sobreentiendan a su favor lo que se quiso decir y argumentar en su recurso, esta aberración, contraviene lo normado por la mencionada norma con relación al art. 274.I del mismo cuerpo legal; razón por la que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.
Con base en lo expuesto, solicitó que este Tribunal de casación declare infundado o improcedente el recurso del contrario y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario.
Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.
De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”. (El resaltado nos pertenece)
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