Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 530
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 311/2021-S
Demandante: Jossan Manuel Peñaranda Santa Cruz
Demandado: Empresa de Seguridad ESEFIP de propiedad de María
Daniel Pusarico
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 228 a 230, interpuesto por la Empresa Unipersonal de Seguridad Física Privada ESEFIP multidisciplinario de propiedad de René Emilio Candia Zambrana, a través de su apoderada María Daniela Pusarico, contra el Auto de Vista N° 237/2020 de 8 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 216 a 217, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Jossan Manuel Peñaranda Santa Cruz, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 184/2021 de 29 de abril de 2021 a fs. 235, que concedió el recurso; el Auto de 8 de junio de 2021 a fs. 284, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de la ciudad de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 83/2019 de 26 de agosto, de fs. 187 a 196, declarando PROBADA la demanda de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 15 a 16; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Jossan Manuel Peñaranda Santa Cruz, la suma de Bs25.705,54.-(Veinticinco mil setecientos cinco 54/100 Bolivianos); por concepto de indemnización, Aguinaldo duodécimas 2017, vacaciones y subsidio prenatal, natalidad y lactancia más la actualización de imposición de multa de 30% conforme lo previsto en el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada formuló recurso de apelación de fs. 198 a 201, que fue resuelto por Auto de Vista N° 237/2020 de 8 septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 216 a 217; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 83/2019 de 26 de agosto de fs. 187 a 196.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Unipersonal de Seguridad Física Privada ESEFIP multidisciplinario de propiedad de Rene Emilio Candia Zambrana, a través de su apoderada María Daniela Pusarico, formuló recurso de casación alegando:
1. Refirió que, el Tribunal de alzada no advirtió que la Juez de instancia no tiene un apoyo de prueba documental idónea, porque llegó a concluir que no cursa documento alguno que evidencie que el actor fue retirado o suspendido; es decir, no existe evidencia de la ruptura de 90 días.
Señaló que, la Juez debió basarse en las pruebas aportadas por la empresa, el cual demuestra que el trabajador prestó servicios en determinados tiempos, lo que constituye una vulneración al debido proceso, al condenar injustamente el pago de beneficios sociales de un trabajador que únicamente había trabajado por tiempos específicos.
2. Manifestó que, los agravios formulados en apelación por la parte demandada no fueron resueltos en el Auto de Vista, puesto que el mismo solo se limita a repetir fragmentos de Sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso, al no contar dicha resolución con la fundamentación jurídica y menos congruencia, y finalmente transcribe una parte de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1662/2012.
Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 237/2020 de 8 de septiembre.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de marzo de 2021 a fs. 231; notificado al demandante el 20 de abril de 2021 a fs. 232 y por memorial de fs. 233 a 234, contestó alegando lo siguiente:
Señaló que, el recurso de casación solo indicó que el actor trabajó por tiempo específico, sin respaldo alguno y pretende desconocer los meses que se reputan de prueba.
Manifestó que, el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por Ley, al no contar con fundamentos de agravio y mala aplicación de la Ley; por lo que, no corresponde dar curso a los solicitado
Solicitó declarar INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 8 de junio de 2021 a fs. 284, admitiendo el recurso interpuesto por el recurrente, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.
El recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, quien recurre está obligado, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencia que tiene incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
En ese sentido, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas dos infracciones; de la cuales el segundo punto contiene argumentos dirigidos a impugnar la forma, al referir que el Auto de Vista carece de fundamentación porque solo transcribe fragmentos de la Sentencia; asimismo, señala que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia, al no pronunciarse sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación; por otro lado, el primer punto referido a la prestación de servicios por tiempos específicos, está relacionado a cuestionar el fondo de la problemática, aludiendo que la Juez no consideró las pruebas presentadas por la empresa, que conllevó al pago de beneficios sociales del trabajador quien habría trabajado solo en tiempos específicos.
Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido, debe considerarse primero el aspecto de forma y solo en caso de no ser evidente las afectaciones se ingresará a valorar los reclamos de fondo.
En la forma.
Se acusó en el recurso, una falta de fundamentación en el Auto de Vista; sin señalar cómo o por qué considera, que se hubiese incurrido en esta vulneración del debido proceso; solo señaló la SC 1662/2012, añadiendo el texto de este fallo constitucional, sin mayor argumento.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de algún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
En el caso se observa que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, porque la Juez emitió un análisis respecto el tiempo de servicio y subsidio de pre natalidad; a tal efecto el Auto de Vista señaló:
“… el argumento del apelante carece de fundamento, más aún de obrados no se advierte que el demandante hubiera sido despedido o retirado antes del compromiso de buen comportamiento que cursa a fs. 121…”, de esta manera explicó claramente porque se determinó que no existió ruptura laboral de más de noventa días como argumenta el apelante; asimismo, si bien el Auto de Vista realiza una transcripción de partes de la Sentencia; sin embargo, explicó porque la decisión de la Juez de instancia es correcta; así también, realizó una fundamentación adecuada apoyando su decisión en la Ley de 3 de noviembre de 1944 (debió decir Ley de 23 de noviembre de 1944).
Respecto a la pre natalidad refirió: “… el demandado no acredito por ningún medio probatorio que la esposa del demandante hubiera percibido este subsidio…” apoyando su argumento en los arts. 3-h),66 y 150 del CPT; por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada se pronunció de manera motivada y fundamentada respecto del subsidio de pre natalidad.
Consiguientemente, se tiene que no es evidente la denuncia realizada en el recurso de casación respecto de la falta de congruencia externa en el Auto de Vista; puesto que, el mismo se pronunció a cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, cumpliendo con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, en ese entendido, resulta infundado la infracción sostenida en el recurso de casación en la forma
En el Fondo
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el caso, el recurrente refirió “la Juzgadora NO TIENE APOYO DE PRUEBA DOCUMENTAL IDONEA”, sin especificar cual el error de hecho o de derecho en el que incurrió la Juez de primera instancia; asimismo, no especificó qué prueba cursante en el expediente demuestra que el trabajo realizado por el actor fue por tiempos específicos, indicando solo de manera general que: “… Juzgador debe basarse y apoyarse en las pruebas que han sido presentadas en este por la empresa ESEFIP (INVERSION DE LA PRUEBA) que a todas luces demostraban que el trabajador prestó sus servicios por tiempos específicos…” y tomando en cuenta que tanto en el Auto de Vista como la Sentencia ya estableció el tiempo de trabajo, corresponde señalar que ésta, fue de conocimiento de primera y segunda instancia y ésta última, resolvió sobre los agravios expresados por la empresa en la apelación y reiterados en casación, que pretende una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta interpretación de la Ley.
Nótese que -como se señaló precedentemente- el recurrente persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de demostrar que existió una interrupción en el tiempo de prestación de servicios del actor, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron; porque además, el recurrente no los identificó claramente.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspectos que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente.
El recurrente solo señaló que la Juez no apoyó su decisión en las pruebas presentadas por esa parte, sin señalar dónde recae el error de derecho en la apreciación de la prueba; tampoco, alega cuál el error de hecho en la valoración de esta prueba, no argumentó en qué consistiría la apreciación falsa o errónea de los juzgadores sobre la prueba de descargo presentada; y menos se señaló qué prueba, es la que hubiese sido incorrectamente valorada; para demostrar que existió una interrupción en el tiempo de servicios prestado por el actor por más de 90 días y que no es correcta la determinación asumida sobre el pago de indemnización por el tiempo de 1año, 1mes y 18 días; asimismo, la empresa demandada se limitó a referir que las pruebas ofrecidas no fueron valoradas; sin cumplir con la argumentación necesaria para efectuar esta valoración probatoria en casación, que como precedentemente se señaló, solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; y debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; aspecto que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, ni siquiera se identificó la prueba que hubiese sido erróneamente valorada.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando las conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa; por ser esta fase del proceso distinta a una revisión en apelación, como se consideró precedentemente.
Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 255 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228 a 230, interpuesto por la Empresa Unipersonal de Seguridad Física Privada ESEFIP multidisciplinario de propiedad de René Emilio Candia Zambrana, a través de su apoderada María Daniela Pusarico, contra el Auto de Vista N° 237/2020 de 8 de octubre de 2020, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia se declara la ejecutoria el mismo, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -