Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 531 Sucre, 3 de Noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Marcela Fuentes Canaviri y Hugo Fuentes Canaviri c/Marcelo Canelas Morató y Linda Teresa Salazar de Canelas.
DELITO: Estafa y Estelionato (Declara: Casa Parcialmente)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 486 a 490 por Marcela Fuentes Canaviri por sí y en representación legal de Hugo Fuentes Canaviri, contra el Auto de Vista de fojas 480 a 481 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Marcelo Canelas Morató y Linda Teresa Salazar de Canelas, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 498 a 499; y,
CONSIDERANDO: Que tramitada la instrucción sumarial y el plenario de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dictó sentencia cursante de fojas 436 a 442, por la que declara a los procesados: 1) Marcelo Canelas Morató, juzgado en rebeldía, autor de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Pedro de ésa ciudad, más el pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, y multa de cien días a razón de bolivianos diez; 2) Linda Teresa Salazar de Canelas, juzgada en rebeldía, autora del delito de complicidad con relación a los delitos de estafa y estelionato, previsto y sancionado por el artículo 23 del Código Penal relacionados con los artículos 335 y 337 del mismo Código punitivo, condenándola a la pena de privación de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de esa ciudad, pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado y multa de setenta días a razón de bolivianos diez por día multa.
Que, apelada la referida sentencia, dio lugar a que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, expida el Auto de Vista de 16 de febrero de 2008 cursante de foja 480 a 481 vuelta que confirma la sentencia apelada. Contra dicho fallo se ha interpuesto el recurso de casación saliente de fojas 486 a 490, acusando la infracción de los artículos 298-4) del Código de Procedimiento Penal y 37, 38 y 40 del Código Penal, opinando que los jueces de grado no han valorado adecuadamente los hechos y pruebas, menos establecido la existencia de un concurso real de delitos previsto en el artículo 45 del Cuerpo Sustantivo Penal, concluye pidiendo se case el auto recurrido y se pronuncie sentencia imponiendo una pena acorde al accionar de los sentenciados con la pena máxima.
Así, expuesto lo alegado corresponde ingresar a su consideración y análisis, para determinar la inexistencia o no de causal de nulidad conducente a la reposición de obrados que pueda ser considerada de oficio.
CONSIDERANDO: Que de una revisión de los antecedentes del proceso y en particular de los fundamentos en el fallo de segundo grado, se tiene que si bien el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal otorga a los jueces de instancia la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurables aún en casación, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho.
En autos, los jueces de grado establecieron la responsabilidad penal de los procesados, Marcelo Canelas Morató que en representación de la Empresa LETRAS LTDA suscribió un documento privado con los demandantes, recibiendo de los mismos la suma de $us. 30.000.- como aporte de Constitución de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación con garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la Calle Yanacocha Nº 712, inmueble que ya contaba con varias hipotecas anteriores, por otro lado, que la referida Sociedad tenía como socios a los querellantes y los procesados. Marcelo Canelas Morató tenía un poder conferido por su esposa que le facultaba a celebrar todo tipo de contratos y gestiones a nombre de la Empresa referida, contrato que no fue cumplido, por el contrario se evidencia que actuaron fraudulentamente; y, nunca existió la supuesta Imprenta formada. De lo expuesto se evidencia que la prueba producida en el proceso acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de estafa y estelionato previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal y artículo 23 del mismo Código punitivo.
CONSIDERANDO: Que, a fin de establecer la responsabilidad penal que a cada uno de los imputados le corresponde se debe tener en cuenta el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos que les son endilgados:
1) Marcelo Canelas Morató. Los jueces de grado, fundaron sus fallos señalando: que el procesado Marcelo Canelas Morató en representación de la Empresa LETRAS LDTA suscribió un documento privado de fecha 30 de octubre de 1995 de Constitución de Sociedad Accidental o de Cuentas en Participación, con los demandantes, recibiendo de los mismos la suma de $us. 30.000, con garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en la Calle Yanacocha Nº712 que ya contaba con varias hipotecas anteriores. Igualmente en forma dolosa se determinó en el contrato como participación a favor de los demandantes un porcentaje del 40% sobre utilidades netas ya sea en forma mensual o por cada facturación y pese al tiempo transcurrido no recibieron ninguna suma de dinero en el tiempo de duración de la supuesta Sociedad Accidental, pese a las exigencias reiteradas, adecuando, de esta forma, su conducta a los ilícitos de: ESTAFA. Artículo 335 del Código Penal, "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". En éste precepto, el ardid, el error y el engaño constituyen el despliegue de los medios necesarios para que el ofendido incurra en la disposición patrimonial que le perjudique, esto enseña, que el punto central de la teoría de la estafa es el 'ardid' y el 'engaño'. ESTELIONATO. Artículo 337 del Código Penal, "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años". Este tipo penal consiste en que el autor vende o grava el bien como si fuera libre, cuando en realidad no lo es, porque está en litigio, embargado o gravado, en la otra, el autor vende, grava o arrienda como propio, un bien que en realidad es ajeno.
Que, de lo expuesto se advierte que el accionar de Marcelo Canelas Morató fue doloso y corresponde casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, en cuanto a la aplicación de la pena a Marcelo Canelas Morató conforme al artículo 45 del Código Penal que transcrito dice: "El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad". Se entiende 'que los hechos ilícitos comprobados como concurso real, adecuado a los tipos penales pertinentes, la sanción a imponerse es la pena más grave que lleva uno de los delitos, pudiendo la autoridad jurisdiccional aumentar el máximo hasta la mitad según el grado de culpabilidad', en éste sentido estando establecido la responsabilidad penal del procesado por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los artículos 335 y 337 del Código Penal, cada uno con designio independiente y con varias acciones; y, éstos ilícitos prevén igual sanción de privación de libertad, entonces corresponde imponer cinco años de privación de libertad al incriminado referido, esto sin hacer uso de la facultad privativa de agravación prevista en el última parte del artículo 45 del Cuerpo Sustantivo Penal.
2) Linda Teresa Salazar de Canelas. En ambas instancias se concluye que la Empresa LETRAS LTDA, tenía como socios a los procesados; y, que el encausado Marcelo Canelas Morató, tenía un poder otorgado por su socia Linda Teresa Salazar de Canelas, que le facultaba a celebrar todo tipo de actos, contratos, trámites y gestiones a nombre de la referida Empresa, vale decir, tenía pleno conocimiento de que las garantías otorgadas por Marcelo Canelas Morató, así como el aporte de su parte para formar la sociedad, consistente en las maquinarias, infraestructura y otorgar como garantía el inmueble ubicado en la calle Indaburo esquina Yanacocha que ya se encontraba gravada y eran objeto de garantía al Banco Popular por crédito concedido por la Entidad Bancaria inscrita la hipoteca correspondiente en la Oficina de Derechos Reales, por préstamos de $us.- 272.000.- y segunda garantía hipotecaría por la suma de $us.- 97.000.-
Que, en la materia se colige que Linda Teresa Salazar de Canelas, en su condición de socia de la Empresa LETRAS LTDA, otorgó poder a su socio Marcelo Canelas Morato, a los fines de celebrar contratos y gestiones a nombre de la citada Empresa, adecuando su conducta al ilícito de complicidad en estafa y estelionato previstos por los artículos 23 del Código Penal concordante con los artículos 335 y 337 del mismo cuerpo legal. En suma, fue correcta a la conclusión que llegaron los jueces de instancia, debiendo mantenerse firme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que el Derecho penal como un medio de control social existente en la sociedad actual es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que su misión es proteger a la sociedad, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica. El crimen es parte integral de nuestra sociedad, o como dice Jescheck parafraseando al profesor Beristaín, de modo más específico, la pena privativa de la libertad es imprescindible por lo menos en el momento actual, no es posible imaginar una sociedad sin crimen, es la prístina realidad, tanto es así que el nivel cultural y la evolución de los pueblos se miden por la naturaleza y la severidad de los castigos, pues la penalidad suave o dura según la época, tiene por largo tiempo ocupado un posición de primer plano en cada aparato disciplinar, y así ha quedado firme que el derecho penal es el instrumento más utilizado, no el más eficaz y garantista, pero sí el más intimidatorio para el control social. La pena constituye un factor de cohesión del sistema político social, porque restaura la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, es decir, garantiza la seguridad de la sociedad, en este contexto, la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valoración de los hechos y de los imputados, su personalidad, etc.
Que, por lo expuesto, corresponde dar aplicación al artículo 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Dr. Ramiro Guerrero Peñaranda; Ministro de la Sala Penal Segunda, convocado al efecto; y, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 498 a 499; y, en uso de la atribución conferida por el artículo 307 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido de fojas 480 a 481 y vuelta; y, deliberando en el fondo, declara al procesado Marcelo Canelas Morató, autor de la comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal; y, en aplicación de los artículos 37, 38 y 40 en relación al artículo 45 todos del Código Penal, le impone a sufrir la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- por día, con costas al Estado y la parte civil, más el pago de daños civiles a graduarse en ejecución de sentencia. En lo demás se mantiene firme el fallo de segunda instancia. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATORA: Ministra Dra. Ana Maria Forest Cors.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dr. Ramiro Guerrero Peñaranda
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010