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TSJ

AS/0531/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 531

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 253/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150-155 interpuesto por Aurora Padilla Coronado en representación de Luis Alfredo Pérez Pérez contra el Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 146-147), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Luis Alfredo Pérez Pérez contra la Empresa INGEO, el Auto de concesión del recurso de fs. 158 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de salarios devengados, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 072/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 118-122), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 40-43 y 47 de obrados con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor el monto de Bs. 205.605,13 (Doscientos cinco mil seiscientos cinco 13/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo y salarios, más lo que corresponda por actualización y multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calificado en ejecución de sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 128), mediante Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, anulo obrados hasta fs. 47 y vta, es decir hasta antes de la admisión de la demanda, debiendo la a quo proceder conforme a los lineamientos contenidos en dicho fallo.

Dicha Resolución motivó que Aurora Padilla Coronado en representación de Luis Alfredo Pérez Pérez formule recurso de casación en el fondo (fs. 150-155) contra el Auto de Vista Nº 152/2013 de 18 de abril de 2013 (fs. 146-147), señalando que el Tribunal ad quem no aplicó y/o olvidó los artículos 2, 4 y 32. 3) de la Ley General del Trabajo y lineamientos sentados en el artículo 6 de la misma norma legal, por lo que al determinar la nulidad del proceso en vía de saneamiento procesal con el argumento de la inexistencia de una relación laboral entre demandante y demandado basados en el Decreto Supremo Nº 28699, incurriendo en violación del artículo 2 de la Ley General del Trabajo por cuanto en el caso de autos, la subordinación y dependencia se encuentra comprobada ya que el trabajador se encuentra subordinado a los designios del empleador, al decidir dónde y que tareas debía realizar el trabajador dándole ordenes constantes, dependiendo económicamente y físicamente de su empleador, percibiendo una remuneración en la modalidad salarial a destajo, llevando agregados o realizando viajes según mande el empleador, acordándose por ese trabajo un precio que fue fijado por el empleador y aceptado por el trabajador, quedando pendiente salarios devengados.

Así también señaló, respecto al artículo 4 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos 48. III y 21, que mal se pudo remitir la demanda laboral al campo civil por el hecho de que el trabajo se realizaba a destajo más aún si dicho trabajo se encuentra reconocido y amparado por la legislación laboral.

Acuso por otro lado que el artículo 32. 3 de la Ley General del Trabajo define el trabajo a domicilio como aquel que se realiza por cuenta ajena ya sea en el lugar de residencia del trabajador, en su taller domestico o en el domicilio del empleador ya sea que la modalidad remunerativa se efectivice por jornal diario, por tarea o a destajo, siendo que en autos el demandante prestó servicios en los lugares donde la empresa cumplía con los proyectos que se había adjudicado habilitando para ello los campamentos para la vivienda y alimentación de los trabajadores establecidos por el empleador, sujetos a una remuneración a destajo, en el marco de las ordenes de trabajo suministrados por este último, sometiendo su voluntad a las disposiciones del empleador.

Refirió que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006 establecen que la dependencia, subordinación y remuneración son elementos esenciales de una relación laboral misma que existía entre el actor y la empresa INGEO, porque el demandante trabajada en el lugar donde el empleador le indicaba realizando trabajos de traslado para el empleador, dormía, comía y vivía en el campamento que el empleador decidía, sometiendo su voluntad a los designios y criterios de su empleador no pudiendo hacer otra cosa que trabajar para su empleador, demostrándose la subordinación y la dependencia y que la remuneración fue acordada de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos que trasladaba, es decir a destajo.

Señalo también el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no compulsó los antecedentes del proceso y tampoco enmarcaron su Auto de Vista en dicho Decreto Supremo y que por la prueba aportada la misma que fue solo valorada por el Juez de primera instancia y conforme a los lineamientos del artículo 150 del Código Procesal del Trabajo concordantes con el artículo 3, 66, 149 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, la existencia de la relación laboral es evidente por tanto la competencia del Juez de primera instancia es válida, puesto que no existe una relación laboral que no se encuentre amparada en la legislación laboral tal como se señaló en el Auto de Vista impugnado.

Por otro lado señaló que el derecho del trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, conteniendo normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, estructurándose sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo entre ellos los señalados en el artículo 46. II, 48. II y 410. II de la Constitución Política del Estado, señalando además jurisprudencia aplicable al caso.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia confirme la Sentencia Nº 072/2012, ante el hecho gravitante que el Auto de Vista Nº 152/2013 de fecha 18 de abril de 2013 cursante a fs. 146-147 incurrió.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente cuestionó el fallo del juzgador de segunda instancia señalando que incurrió en violación indebida de la Ley, al haber concluido en su resolución anular obrados por la inexistencia de relación laboral entre el actor y la parte demandada, debiendo hacer valer sus derechos en la vía legal respectiva.

Ahora bien, para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, establecido para identificar si una determinada actividad se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual, empero, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio, por lo que en relación al tema de análisis, no toda prestación de servicios se traduce en una relación de dependencia, correspondiendo establecer si dicha relación existió y si hubo subordinación y dependencia.

Al respecto, se evidencia que el actor en su demanda cursante a fs. 40-43, estableció que el servicio prestado implicaba el traslado de agregados y otros, utilizando su propio motorizado, siendo retribuido en función a la cantidad de material transportado, con la promesa de que cuanto más transportaba la retribución seria mayor; aspecto que nos permite concluir la inexistencia de una relación laboral, la misma que se confirma con el hecho de que el actor no percibía un haber mensual sino más bien una contraprestación porcentual en razón a los materiales transportados. En este entendido se puede afirmar que entre Luis Alfredo Pérez Pérez y la Empresa INGEO ahora demanda, no existió una relación de dependencia y subordinación que cumpla con las exigencias previstas por ley, para que sea acreedor de los beneficios solicitados en su demanda.

En relación a lo descrito precedentemente, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, presupuesto que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues en ningún momento el demandante trabajó como dependiente de la empresa demandada.

Lo expuesto nos llevan al convencimiento de que entre el actor y la parte demandada, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente como de manera correcta concluyó el Tribunal de Alzada; y que si bien el actor formuló su recurso de casación amparado en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en el caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo amparado por la legislación laboral a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” extremo que no sucedió en el caso objeto de análisis.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150-155 interpuesto por Aurora Padilla Coronado en representación de Luis Alfredo Pérez Pérez. Con costas.

No se regula honorario profesional de Abogado, al haber respondido el demandante al recurso de casación de manera extemporánea.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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