Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2014-RRC Sucre, 07 de octubre de 2014
Expediente : Chuquisaca 16/2014
Parte acusador : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Roger Gonzalo Mollo Fernández
Delito : Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 259 a 262, Roger Gonzalo Mollo Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014, de fs. 226 a 237 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Sandoval Tolaín contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 252 Bis, con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública presentada por el Ministerio Público (fs. 68 a 78) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/14 de 7 de marzo de 2014 (fs. 136 a 145), emitida por el Juzgado de Partido y Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Roger Gonzalo Mollo Fernández, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, tipificado por el art. 252 Bis del CP, con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público (fs. 153 a 164, subsanada a fs. 193 a 209), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 228/014 de 11 de junio de 2014 (fs. 226 a 237 vta.), que declaró inadmisibles los motivos signados como I, II, III y IV, y procedente el V; en consecuencia, al no ser posible reparar directamente el defecto advertido, anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación de fs. 259 a 262 y del Auto Supremo 346/2014-RA de 21 de julio, que declaró su admisión, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme a los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia vulneración al debido proceso, en su vertiente resolución debidamente motivada, así como al principio de congruencia, ya que, el Auto de Vista impugnado, en forma incongruente, en cuanto al quinto punto de su apelación restringida lo motivó como no subsanado; empero, se pronunció en el fondo y lo declaró procedente, cuando lo que correspondía era que declare su inadmisibilidad; refiere además, que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el art. 117 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 169 inc. 3) del CPP, agregando que, es su derecho contar con una resolución debidamente motivada y congruente; sin embargo, con esa decisión se lo dejó en incertidumbre.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare la procedencia del presente recurso y se disponga en el fondo la devolución de actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca para la emisión de un nuevo Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 346/2014-RA de 21 de julio cursante de fs. 268 a 269 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, conforme los presupuestos de flexibilización, en razón a que se denuncia la vulneración del debido proceso por falta de motivación y congruencia en la resolución que deja al recurrente en incertidumbre.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme se desprende de la acusación formulada por el Ministerio Público y de la enunciación de los hechos en la Sentencia se tiene que, el 4 de noviembre de 2013, el imputado Roger Gonzalo Mollo Fernández, consumió bebidas alcohólicas en la ciudad de Sucre después de realizar compras y trámites ante el Defensor del Pueblo en razón a que fue suspendido de la normal de Corocoro; antes de retornar a la mencionada localidad compró otra bebida para el camino, a su llegada pasó la noche en su habitación junto con la víctima con quien convivía por más de cuatro años, al promediar las 05:00 horas de la madrugada del 5 de noviembre del mismo año, el imputado comenzó a ingerir tres botellas pequeñas de alcohol “Guabirá” posteriormente comenzó a proferir improperios contra la víctima Rossemary Sandoval Cruz culpándola de su suspensión de la normal de Maestros acaecida el 2011, para luego, haciéndole creer que se quitaría la vida, logró que se despoje del temor que tenía hacia él, dadas las anteriores ocasiones de violencia de las cuales fue víctima, y con un arma punzo-cortante atacó a la víctima provocándole heridas con sangrado profuso, dejándola desangrarse. La víctima indicó que una hora y media después, el agresor llamó a un amigo de nombre Orlando quien no acudió al llamado, momento en el cual aprovechó para llamar a su amiga Paulina Flores quien se presentó en su habitación pero no pudo socorrerla y con el pretexto de conseguir vendas salió de la habitación siendo increpada por el imputado para saber si lo acusaría. Posteriormente, Paulina Flores comunicó lo sucedido a las autoridades de la normal donde la víctima era estudiante, éstos se apersonaron al lugar al igual que otros comunarios, siendo impedidos por el imputado para ingresar en auxilio de la joven, momentos después se presentaron el médico de la localidad y la enfermera, quienes ingresaron a la fuerza para socorrer a Rossemary Sandoval Cruz siendo llevada a la posta donde recibió primeros auxilios, después fue trasladada al Hospital Ricardo Bacherer. El agresor fue detenido y conducido a la sede campesina de Corocoro, hasta la llegada de los policías de Tarabuco.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio en procedimiento inmediato, el Juez de Partido y Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Sentencia 01/14 de 7 de marzo de 2014 (fs. 136 a 145), declaró al imputado absuelto de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa previsto y sancionado por el art. 252 bis con relación al art. 8 ambos del CP, ordenando la emisión del mandamiento de libertad encomendando su ejecución al Alcaide de la cárcel de la localidad, al concluir en lo sustancial que no se demostró que el imputado hubiese tenido la intención de matar a la víctima, quien conforme su entrevista y declaración prestada en juicio, fue quien pasó el cuchillo al imputado, resultando en consecuencia la prueba ofrecida insuficiente e incompleta.
II.2. Apelación restringida.
Notificadas las partes con la Sentencia, el Ministerio Público planteó apelación restringida (fs. 153 a 164 vta. y subsanada de fs. 193 a 209), acusando la concurrencia de errores in procedendo y errores in iudicando; los primeros referidos a la falta de pronunciamiento sobre la exclusión probatoria de la testigo Paulina Jiménez que no fue resuelta conforme el art. 345 del CPP, a la existencia de errónea aplicación del art. 360 del CPP y a la falta de debida fundamentación con relación al incidente relativo a las entrevistas policiales. Por otro lado, acusó la errónea aplicación de la ley material (concreción del marco penal) del art. 252 bis del CP ante la exclusión por el juez de la causa, de las fotocopias legalizadas de la denuncia del 2011 y otra de fecha anterior, incurriendo en actividad defectuosa y desconocimiento de los nuevos tipos penales; la prueba “PD 19” fue observada por no demostrar el feminicidio en grado de tentativa, dejando de lado los antecedentes de agresiones que hacen al delito de feminicidio, pruebas que fueron dejadas de lado y valoradas de manera errónea, debiendo ser la base para la concreción del marco penal. Denunció también la errónea aplicación de la Ley 348 en sus arts. 32 al 35 y art. 371.5) del CPP, siendo que el Juez de Sentencia omitió observar el art. 89 de la Ley 348 respecto a la reserva, declarando la víctima en presencia de su agresor, estando en sala familiares del imputado y testigos.
Denunció errónea aplicación y creación de cauce paralelo del art. 8 del CP, pues se debió considerar las circunstancias del hecho y no las personas, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica; asimismo, argumentó la existencia de errónea aplicación del art. 239 del CPP en razón a no haberse respetado la oralidad y contradicción en el juicio; también acusó la falta de fundamentación en lo concerniente a la valoración de la pruebas, las conclusiones y la personalidad del imputado, éste último para contraponer atenuantes y agravantes. Siendo todos ellos defectos absolutos de la sentencia que implican inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales.
Sobre los errores in iudicando acusó defectuosa valoración de la prueba e incoherencia de razonamiento, manifestando que la Ley 348 garantiza a las víctimas la persecución y sanción de los agresores sin la exigencia de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de derechos vulnerados. Respecto a la valoración de las pruebas, argumentó que el Juez de Sentencia señaló que no se probó la intensión de victimar a Rossemary Sandoval Cruz, además que fue ella quien le alcanzó el arma; asimismo, manifestó que el primer considerando adolece de interpretación en el razonamiento utilizado para asumir la decisión de declarar inocente al imputado, vulnerándose los principios de legalidad y debido proceso a través de la incorrecta aplicación de la ley. El dictamen psicológico desestimó la conclusión de que no se haya puesto en peligro inminente la vida de la víctima, más aun existiendo antecedentes de violencia psicológica y agresión física. Con relación a la fundamentación advirtió la inexistencia de sana crítica, razonamiento lógico y coherencia entre los hechos y la resolución que determinan que no existió elementos suficientes para demostrar que el agente trató de victimar a Rossemary Sandoval, sin tener presente el hecho de ser mujer a quien el imputado responsabilizaba de sus desgracias incluido su alcoholismo, de igual manera se tienen las lesiones sufridas que demuestran que se trataba de feminicidio; asimismo, el hecho en el cual el agresor obligó a la víctima a humillarse poniéndole el cuchillo en la garganta y un segundo momento cuando impidió que auxilien a la víctima al no dejarles entrar a su habitación y por no prestarle socorro necesario llevándola al centro médico. Observó también que resulta ilógico que a los pocos minutos de la conclusión de la audiencia fueron notificados con la sentencia, debiendo estar la misma ya redactada puesto que no se cuenta con medios para instantáneamente reproducir lo realizado en audiencia.
II.3. Auto de Vista.
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concluyó, respecto a los agravios contenidos en los acápites I, II, III y IV, que no fueron subsanados por el apelante conforme las observaciones hechas, sin realizar una fundamentación separada respecto a la norma violada o cómo debió aplicar el juez las normas en cuestión, declarando inadmisibles tales agravios. Respecto a la denuncia de defectos absolutos contenidos en el acápite IV resolvió que el juez de sentencia no realizó la valoración de la prueba, limitándose a señalar: “que valorada toda la prueba en su conjunto de acuerdo con lo que determinan los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal” (sic), sin asignarle el valor correspondiente a cada elemento probatorio con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones de su valoración; también evidenció la contradicción de la sentencia cuando se manifestó haberse valorado toda la prueba y luego se señaló que no se habría demostrado con prueba fehaciente la comisión del delito, incurriéndose en los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP por violación al debido proceso en su componente a la falta de fundamentación e incongruencia, sin responder positiva o negativamente conforme los datos puestos en conocimiento del juez; así como tampoco la determinación de la personalidad del imputado, cuando de la misma sentencia se colige su comportamiento agresivo anterior contra la víctima.
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