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TSJ

AS/0531/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 531

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expediente : 326/2014-S

Demandante : Ronald Aldo Uño Cáceres

Demandada : Empresa Unipersonal Genaro Uño Alfonso

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 202 vta. interpuesto por Genaro Uño Alfonso en su calidad de demandado; también el recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 214 formulado por Ronald Aldo Uño Cáceres, ambos contra el Auto de Vista Nº 489/2014 de 11 de septiembre (fs. 179 a 183), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales instauró Ronald Aldo Uño Cáceres contra Genaro Uño Alfonso; la respuesta de la parte demandada al recurso de contrario, de fs. 217 a 218; el Auto a fs. 219 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 21 de marzo de 2014 (fs. 131 a 136), por la que declaró “probada en parte la demanda social cursante a Fs. 2-8 de obrados, sin costas”(sic.). Ordenó a la parte demandada pagar a favor del actor, por los conceptos de: sueldos devengados, desahucio, indemnización por antigüedad, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, la suma total de Bs.482.882,39.-, más la multa del 30% establecido por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 143 a 146), mediante Auto de Vista Nº 489/2014 de 11 de septiembre (fs. 179 a 183), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia Nº 23/2014 de 21 de marzo, de fs. 131 a 136, emitida por el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, en cuanto a los salarios devengados, así como al salario promedio corresponde, disponiendo que los primeros deben ser cancelados teniendo en cuenta el salario mínimo nacional para cada gestión desde el 2005 hasta el 2013, debiendo determinarse el salario promedio indemnizable en base a los últimos tres sueldos que le correspondía percibir al actor, monto en base al cual debe calcularse el resto de los beneficios sociales reconocidos en Sentencia, así como: desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad; por otro lado, confirmó la providencia de 13 de noviembre de 2013, recurrida en efecto diferido. Sin costas por la modificación. Se estableció como nuevo monto a pagar, la suma total de Bs.101.410,32.- (ciento un mil cuatrocientos diez 32/100 bolivianos), y la sanción impuesta por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; conforme al detalle señalado en la propia resolución.

El Auto de Vista señalado fue objeto de solicitud de enmienda y complementación, que mediante Auto Nº 519/2014 de 3 de octubre (fs. 191 a 192) fue declarado como no ha lugar la enmienda y complementación solicitada.

II. Recursos de casación - motivos

Dicha resolución motivó que ambas partes del proceso presentaran recurso de casación en el fondo (fs. 198 a 202 vta. el demandado y fs. 212 a 214 el actor), los mismos que en lo substancial de su contenido expresaron lo siguiente:

II.1 Recurso de casación de la parte demandada (fs. 198 a 202 vta.)

Que, el Auto de Vista recurrido, al establecer la existencia de la relación laboral, no aplicó el principio de verdad material plasmado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, al restarle eficacia probatoria a la prueba testifical de descargo recibida por Notario de Fe Pública bajo el razonamiento que vulneró el principio de inmediación, no consideró que la verdad material está por encima de los formalismos o ritualismos. Señaló que debió valorarse integralmente los demás elementos de descargo como las fotografías, confesión provocada, prueba documental de contratos, etc., y que al no haberlos tomado en cuenta, se otorgó una incorrecta aplicación a los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como al art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Tampoco consideró el principio de razonabilidad, puesto que no es coherente que un hijo demande a su padre por beneficios sociales, cuando cada hijo -de acuerdo a su capacidad-, tiene del deber de cooperación con un negocio familiar.

Señaló que el actor, estuvo viviendo en el seno de la familia desde que vino al mundo y hasta que abandono el mismo de manera voluntaria, incluso junto a su pareja, y que el trabajo que el actor desempeñaba contribuía al sostén de la familia y al engrandecimiento de la empresa, no de manera individual, y que su colaboración lo hizo como cualquier hijo.

Refirió que, no existe ningún elemento de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, reiterando que, el actor siempre vivió en la casa del demandado como el resto de los hijos (5) y todos contribuyeron al sostén de la familia y el hecho de que se hayan obtenido ganancias beneficia a todos los miembros del grupo familiar, por lo que no puede aplicarse lo estatuido en los arts. 46 y 48 de la CPE, bajo el argumento que la empresa tenga fines de lucro.

Anotó que, el fallo recurrido incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, refiriéndose a una posible cesión que el demandado hizo al demandante de algunas obras para que se haga responsable de ellas, prueba que erróneamente el Tribunal de Alzada lo considera como un medio que demuestra la existencia de la relación laboral, cuando al contrario, con ellas se demuestra que nunca existió tal relación laboral.

Refirió que, si bien es evidente lo establecido por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, en cuanto al principio de la inversión de la prueba en material laboral, empero el demandante se halla obligado a aportar indicios probatorios, lo que no ha sucedido en el caso, y que de parte del demandado, se acreditó prueba documental, testifical, confesoria, fotografías, con las cuales se desvirtuó la pretensión del demandante, lo que no fue valorado adecuadamente por los jueces de grado. Así, por las fotografías se acreditó que el demandante por más de dos años se fue a vivir a la Argentina, lo que es corroborado por la confesión provocada que afirmó que se fue a dicho país en el mes de noviembre de 2010 a enero de 2011, por lo que correspondía aplicar el art. 167 del CPT; Los testigos de cargo no aportaron nada en concreto, excepto uno, por lo que debió aplicarse el art. 169 del CPT.

En cuanto al tiempo de prestación de servicio establecido en el fallo recurrido, refirió que el mismo no tiene base en ningún elemento de prueba, reiterando que, entre el demandante (hijo) y el demandado (padre), jamás estableció relación laboral alguna, y menos por el tiempo señalado, puesto que el año 2005, su hijo era menor de edad y contaba con 15 años y tampoco podía ser conductor de equipo pesado toda vez que la licencia para operar maquinaria pesada recién lo obtuvo después de la presentación de la demanda, como se evidencia de la prueba presentada, lo que no se tomó en cuenta por el Tribunal de Alzada.

En cuanto al monto del salario, el Auto de Vista concluyó que no existe ningún elemento de juicio que demuestre el mismo, ya que lo asumido por el inferior sólo obedecía a la afirmación en la demanda, sin embargo y de manera contradictoria, éste mismo argumento sirvió para establecer la relación laboral, lo que hace concluir que, no existió una verdadera valoración de la prueba, no aplicó la sana crítica en la valoración de la prueba, tampoco aplicó los dictados de su conciencia tomando en cuenta la relación familiar entre las partes, por lo tanto no se dio cumplimiento al art. 3.j), 158 del CPT y art. 476 del CPC, al haberse violentado dichas normas.

Refirió que, no se valoró la prueba de fs. 17 a 22 y 49, por la que se demuestra que el demandado cedió al demandante y su hermano la responsabilidad en su calidad de contratistas para ejecutar obras, lo que quiere decir que ellos eran responsables de las mismas, documentos que demuestran la inexistencia de relación laboral, además del hecho de no haberse demostrado un quantum del salario, que también demuestra la inexistencia de la relación laboral.

Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista apelado, “…REVOCANDO LA SENTENCIA, Nº 23/2014, de 21 de marzo de 2013, emitida por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital” (sic.), al no haber existido nunca relación laboral entre ambas partes del proceso.

II.2 Recurso de casación de la parte actora (fs. 212 a 214)

i) Que, el Auto de Vista recurrido, al establecer como sueldos devengados y promedio indemnizable, en base al salario mínimo nacional, no consideró la declaración de los testigos de cargo cuyas actas cursan a fs. 115 y 116, que expresaron de manera uniforme e inequívoca, que el sueldo pactado con el empleador fue de Bs.5.000,00.-, tampoco consideró la confesión provocada cuya acta cursa a fs. 105, que demuestra dicha afirmación, prueba que debió ser valorada conforme la previsión del art. 167 del CPT, por lo tanto las autoridades que emitieron el fallo recurrido incurrieron en una falta de valoración de la prueba cursante en obrados al no haber sido tomados en cuenta, vulnerando con ello lo establecido en el art. 46 de la CPE, en cuanto al derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo; y que al haber prestado servicios como tractorista y mecánico de tractores, entre otras funciones, se debió tomar en cuenta el monto de la remuneración mensual establecido en Sentencia.

Refirió que, con la finalidad de establecer un parámetro referencial, adjunta certificado de trabajo y boleta de pago del trabajador Florentino Mendoza Lugones como trabajador de la Empresa Constructora Unipersonal “Genaro Uño”, donde se expresa el tipo de trabajo y el sueldo mensual, así como adjunta planilla de salario de trabajadores tractoristas del SEDCAM y otras empresas constructoras; de modo que los vocales debieron tomar en cuenta el parámetro de ingreso mensual que percibe este tipo de trabajadores.

Refirió que la resolución recurrida vulnera los principios que rigen el ámbito laboral, como el principio de la inversión de la prueba, protector o tutela del trabajador, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de la norma más favorable, de primacía de la realidad y de la no discriminación, ya que el demandado no aportó prueba alguna en lo referente a desvirtuar el monto del salario mensual establecido en Sentencia.

ii) El Tribunal de apelación no consideró el reclamo que se hizo en apelación respecto a las asignaciones familiares que corresponden por el nacimiento de su hijo Aldo Rafael Uño León, petición que se sustentó en el art. 50 del CPT, así como no se respetó el art. 48.I, II, III y IV de la CPE, al ser los derechos sociales irrenunciables, y de aplicación directa conforme establece el art. 109.I de la norma fundamental citada.

Petitorio

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo se aplique correctamente las normas citadas supra y sea con costas.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así formulados ambos recursos de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1 En cuanto al recurso de casación de la parte demandada (fs. 198 a 202 vta.)

Es evidente que la problemática mayor está concentrada en relación a la decisión del Tribunal de Alzada y del Juez de primera instancia, respecto a la existencia de la relación laboral entre el actor (hijo) y el demandado (padre), al sostenerse de manera reiterativa en el recurso, que tal relación de carácter laboral nunca existió entre ambos sino un trabajo de carácter familiar, y que ello estaría probado mediante la prueba referida en el recurso presentado; por lo que, siendo éste punto elemental y de consideración previa a los demás reclamos traídos ante este Tribunal como son el tiempo de prestación de servicios, monto del salario para efectos del cálculo de los sueldos devengados y su consideración como sueldo promedio indemnizable, además de las asignaciones familiares; corresponde dilucidar el mismo, conforme el razonamiento y fundamentación que se expone seguidamente.

De antecedentes se tiene que, el demandante Ronald Aldo Uño Cáceres presentó demanda (fs. 1 a 4) afirmando que en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante contrato verbal, inició su relación laboral en la empresa Unipersonal “Genaro Uño Alfonso”, de propiedad del mismo nombre, habiendo desempeñado labores de operador de oruga, mecánico, palanquero, chofer y motosierrista, relación laboral que se habría mantenido hasta el 20 de marzo de 2013, que habría acordado una retribución mensual de Bs.5.000,00.- que nunca se concretó, por lo que demanda el pago de sueldos devengados por 76 meses, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, domingos trabajados, horas extras, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Admitida la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 21 de marzo de 2014 (fs. 131 a 136), por la que declaró probada en parte la demanda social cursante a fs. 2-8 de obrados, y ordenó a la parte demandada pagar a favor del actor, los conceptos anotados en dicha resolución, decisión que en lo que atinge al punto de análisis (relación laboral), fue confirmada por el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista ahora recurrido, bajo el razonamiento que no existe elemento de prueba que desvirtúe la existencia de la relación laboral determinada por el Juez a quo en base al principio de la inversión de la prueba y las declaraciones testificales de cargo.

En ese sentido, cabe puntualizar que, por lo particularmente delicado del caso, dadas las características singulares del asunto que se trae ante este Tribunal, y la dificultad que encierra éste primer punto primero, como condición básica para analizar los demás reclamos, se requiere de una exposición completa de los fundamentos que sostienen la opinión que dará este Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo ese parámetro, y tomando en cuenta el conjunto de los antecedentes del caso, se hace necesario considerar y decidir como una primera cuestión, si es posible la existencia de una relación laboral entre un padre y un hijo y si en el caso concreto se dieron las condiciones de una relación laboral, de modo que haga viable el derecho al pago de beneficios sociales y reconocimiento de los derechos laborales a éste último.

Al respecto y sin duda alguna, es criterio de este Tribunal que, cuando un hijo mayor de edad presta sus servicios o trabaja para un padre o madre en calidad trabajador bajo una relación de dependencia y subordinación, percibiendo en contraprestación un sueldo o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, éste es titular de los derechos y beneficios laborales, conforme establece la ley laboral sustantiva al respecto, aunque claro, las condiciones de subordinación se presentan de manera flexibilizada, dada la relación de parentesco que existe entre ambos, sin embargo ello no quiere decir que se disipe esta característica propia de la relación laboral; pues, no existe impedimento legal alguno para que aquel hecho pueda darse en la realidad, sin embargo, habrá que precisar bajo que circunstancias o parámetros puede el trabajo desarrollado por el hijo ser considerado como uno de carácter laboral o en su caso se trate de un trabajo simplemente familiar. No se ingresa a analizar el trabajo de los menores de edad, por cuanto no hace al proceso en cuestión.

Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación por el que una persona se obliga a prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia y a subordinación de ésta, mediante el pago de una remuneración o salario (art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006); se entiende que la finalidad de la prestación de servicios del trabajador es la obtención del salario, que en la generalidad de los casos constituye el sustento de aquél, pues no son comunes los supuestos en que la subsistencia del trabajador no dependa del pago del salario; así, en armonía con esta finalidad, la ley establece también que el trabajo no se presume gratuito, conforme se tiene del art. 46.III de la CPE. Se tiene también, la presunción reglada en el art. 182.a) del CPT, que establece que acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.

Si bien la legislación nacional no otorga un concepto de lo que se entiende por trabajo familiar, empero, para comprender el mismo, es importante referirnos a las relaciones que se dan en el ámbito familiar y su regulación al respecto; así, el art. 127 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, otorga un parámetro respecto a éste tipo de trabajo, señalando que las actividades desarrolladas por las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social comunitario, tienen naturaleza formativa y cumplen la función de socialización y aprendizaje, es decir que el trabajo familiar debe entenderse como un trabajo que acompaña al desarrollo, formación y aprendizaje de la hija o hijo; empero, ante la observación de la colaboración de los integrantes de una familia en un emprendimiento común, hay la necesidad de resolver si las prestaciones de servicios corresponden a la ejecución de un contrato laboral o encuentran su causa en la colaboración para la obtención de recursos para el sustento común del grupo familiar.

Como se señaló en el Auto de Vista recurrido, en general la doctrina suele establecer algunos parámetros para identificar la existencia de un trabajo familiar como son la convivencia con el empresario, una tarea que haga a la subsistencia de los miembros de la familia, el no enriquecimiento del jefe de la familia, sino beneficio del grupo familiar, que se pertenezca al grupo familiar (grado próximo de parentesco), que se actué en el desempeño de la labor como miembro de la familia y en virtud de la convivencia en la comunidad familiar (ello se desprende de la doctrina referida en el Auto de Vista); parámetros que indudablemente coadyuvan en establecer la diferencia entre ambos tipos de trabajo (familiar y laboral); sin embargo, ante un conflicto, la resolución acerca de la existencia de la relación laboral en el ámbito familiar, se debe estar en función de la valoración de la prueba aportada, ya sea para demostrar la existencia de la relación de trabajo o para demostrar la prestación de una colaboración en virtud del vínculo familiar.

En ese sentido, la parte demandada sostiene en casación que, en el caso de análisis no se dio la relación laboral entre el demandante (hijo) y el demandado (padre), sino que se trataría de un trabajo familiar desarrollado bajo el deber de cooperación de los hijos hacia los progenitores, refiriendo así prueba que demostraría tal afirmación y que no habría sido valorada integralmente por el Tribunal de grado; en ese sentido, refiere en primer lugar a la prueba testifical de descargo recibida ante Notario de Fe Pública, sin embargo respecto a dicha prueba, es evidente que el recurrente inobserva el procedimiento, puesto que no ofreció dicha prueba dentro del periodo probatorio aperturado al efecto por el Juez de primera instancia, y si bien la aparejó a tiempo de contestar la demanda, correspondía su presentación en el periodo probatorio a efectos de que dichas atestaciones sean recibidas por el Juez de la causa, lo que en el caso no sucedió, conforme el principio de inmediación que guía el proceso laboral y contenido en el art. 3.b) del CPT, por lo que tales atestaciones no constituyen prueba testifical en el marco del art. 169 y siguientes del CPT, pues no se olvide que un testigo puede ser interrogado por la parte contraria a la ofrecida a través del Juez del proceso, lo que hace al derecho a la defensa en juicio; por lo que el no haber considerado dicha prueba por el Tribunal de Alzada no puede considerarse una vulneración al principio de la verdad material, pues tal principio no puede servir para cubrir la impericia o descuido de la parte respecto a la oportunidad procesal respectiva para el ofrecimiento, admisión, producción y valoración de la prueba correspondiente; criterio inclusive asumido por el mismo demandado en oportunidad de la solicitud de reposición de la providencia de 13 de noviembre de 2013 (ver fs. 108), cuando refirió que “La declaración jurada recibida ante Notario de Fe Pública, no tiene ningún valor, toda vez que las únicas personas que pueden recibir declaraciones son los jueces y fiscales…” (sic.).

En todo caso, se advierte que los de instancia valoraron integralmente todos los elementos de prueba presentados por ambas partes, y en base a las mismas es que llegaron al convencimiento de que en el caso de análisis se dio una relación laboral entre el actor y el demandado, no así un trabajo familiar como sostuvo la parte demandada, conforme los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; en ese sentido, las pruebas que se refieren en el recurso como las fotografías, confesión provocada y copias de contratos presentados, no desvirtúan la existencia de la relación aboral, al contrario, algunos de esos elementos como las fotografías, demuestran la prestación de servicios; es más, es el propio demandado que en casación reconoce que uno de los testigos de cargo demostraría, como se da a entender, la relación laboral, sin considerar que al estar relacionado con otros elementos de prueba, el mismo basta para generar indicio, como previene el art. 178 del CPT.

En ese sentido, el hecho que hubiera estado en el seno de la familia desde que nació hasta que abandonó la familia de manera voluntaria afirmando que la colaboración realizada lo habría hecho como cualquier otro hijo, no desvirtúa la acusada relación laboral, pues debemos recordar, como se dijo anteriormente, el trabajo familiar tiene un carácter básicamente subsistencialista respecto a los miembros de la familia, sin embargo, en el caso de análisis mas parece que el único beneficiado resulta ser el miembro cabeza de familia como era el padre ahora demandado, por cuanto no se acreditó ni indicios de los beneficios que hubiese obtenido el ahora demandante; es también necesario referir que, cuando se acusa que no existiría ningún elemento de prueba que acredite la existencia de la relación laboral, ello no es evidente, pues conforme los fallos de instancia, se tienen testificales de cargo, así como prueba literal y fotografías, que arrojan como indicios la prestación de servicios a favor del demandado, lo que hace aplicable la presunción reglada en el art. 182.a) del CPT, respecto a la existencia de la relación laboral, presunción no desvirtuada por el demandado con prueba eficaz y suficiente, de modo que permita fallar en contrario.

Se argumenta que, por las fotografías se demostraría que el demandado se habría ido a vivir por más de dos años a la Argentina, lo que estaría confirmado por la confesión provocada; empero se contradice cuando luego se señala que la confesión referiría que se fue a vivir a la Argentina en el mes de noviembre de 2010 a enero de 2011, a más de no explicar lo que se pretende demostrar con aquello, si la inexistencia de la relación laboral o la interrupción de la misma; así, la mismas fotografías tampoco demuestran la inexistencia de la relación laboral.

En cuanto al tiempo de prestación de servicio establecido en el fallo recurrido, si bien el recurrente lo cuestiona señalando que dicha conclusión no tiene base en ningún elemento de prueba, tal cuestionamiento no pasa de ello, por lo que es evidente la falta de prueba que tienda a desvirtuar dicho punto, más cuando era su obligación conforme la carga de la prueba previsto en la legislación laboral, y si bien su defensa la basó en la inexistencia de la relación laboral entre ambos, aquel aspecto ya fue resuelto conforme los fundamentos expuestos en los párrafos que preceden, por lo que corresponde infundar dicho punto, al no existir vulneración normativa o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; el mero razonamiento silogístico expuesto en el recurso, al señalar que el 2005 el actor era menor de edad ya que contaba con 15 años de edad, no enerva lo establecido por el Tribunal de Alzada respecto al periodo de servicios del actor, más si aquello no es evidente ya que, tomando en cuenta la fecha de nacimiento del actor establecido en las literales de fs. 94 y 95, se concluye que el actor a noviembre de 2005 ya contaba con más de 18 años de edad.

En cuanto al monto del salario establecido por el Ad quem, el recurrente refiere que no habría existido valoración de la prueba, que no se habría aplicado la sana crítica, tampoco los dictados de su conciencia, tomando en cuenta la relación familiar entre las partes, acusando incumplimiento a los arts. 3.j) y 158 del CPT y art. 476 del CPC, al haberse violentado dichas normas; sin embargo, no refiere la parte recurrente cual sería la prueba que establezca un monto distinto al establecido por el Tribunal que emitió el fallo cuestionado; advertimos que el razonamiento utilizado es para con la relación laboral, por cuanto establece crítica y encuentra contradicción en la resolución recurrida, al haber concluido el Tribunal de Alzada que no se llegó a probar el salario percibido y que sólo se habría establecido el mismo por el Juez de primera instancia en función a lo demandado y la inversión de la prueba, aspecto que decidió modificarlo en función al principio de razonabilidad, criterio que considera que debió ser utilizado también para establecer la relación laboral; sin embargo, debe considerarse que no fue simplemente el principio de razonabilidad el que permitió establecer la relación laboral, ni el de inversión de la prueba por sí solo, sino también la prueba presentada por el actor, así como la presentada por la parte demandada, prueba que junto a los indicios todos, llevaron a la convicción de confirmar la existencia de la relación laboral, no siendo necesario seguir ahondando respecto a dicho punto ya resuelto ut supra; por lo tanto, este Tribunal encuentra correcta la decisión del Tribunal de Alzada, no siendo evidente la vulneración de los arts. 3.j), 158 del CPT y art. 476 del CPC, al contrario, se advierte que los de instancia tomaron en cuenta todos los elementos de prueba referidos como no valorados por el recurrente, como la de fs. 17 a 22 y 49 de obrados.

Por lo señalado, no siendo evidente la infracción normativa referida en el recurso presentado por la parte demandada, corresponde resolver el mismo, aplicando los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

II.2 En cuanto al recurso de casación de la parte actora (fs. 212 a 214)

i) En relación al promedio indemnizable, establecido en el fallo recurrido, la parte actora lo cuestiona señalando que en su determinación no se habría considerado las declaraciones testificales de cargo de fs. 115 y 116 y vta., así como la confesión provocada de fs. 105 y vta.; sin embargo, revisadas las mismas, se puede observar que las testificales sólo declaran saber el monto del sueldo por referencia del propio demandante, es decir, no declaran por conocimiento cierto y directo, por lo que no es evidente que tal prueba demostraría el sueldo del actor; en cuanto a la declaración confesoria de fs. 105, la misma no puede constituir prueba en favor del mismo actor, puesto que para que se tenga por tal, debe versar sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, conforme la previsión contenida en el art. 408.2) del CPC, por lo tanto, no se advierte que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en vulneración normativa al respecto y menos errónea valoración de la prueba, conforme las causales de procedencia de la casación regladas en el art. 253 del CPC.

Dadas las particulares circunstancias que rodearon al caso de análisis, no es posible aplicar de modo implacable el principio de la inversión de la prueba en éste punto, sino otros principios como el de razonabilidad y proporcionalidad, pues se advierte que el demandado le proporcionaba al actor la vivienda, alimentación, transporte y vestimenta, conforme se puede advertir del propio memorial de demanda de fs. 1 a 4 y la confesión provocada del demandante, cuando en las aclaraciones formuladas por el contrario, a la pregunta 3, refirió: “…y sobrevivía porque mi Sr. Padre a mi persona y mi familia nos proporcionaba la comida como otras necesidades” (sic.); aspectos que influyen en definitiva en cuanto a la decisión del Tribunal de Alzada para establecer los salarios devengados y el promedio indemnizable; por lo que no se advierte una vulneración a los principios que rigen el ámbito laboral.

ii) En cuanto a las asignaciones familiares reclamadas por el actor, en el sentido de que el Tribunal de apelación no habría considerado el reclamo que se hizo respecto a este derecho por el nacimiento de su hijo Aldo Rafael Uño; cabe señalar que, de la revisión de los antecedentes, se tiene que éste derecho hubiera constituido motivo de la demanda y por consiguiente no fue parte de los hechos a probar, razón por la que la Sentencia de primer grado no se pronunció al respecto; en esa consecuencia, tampoco fue motivo de recurso de apelación por el demandante, y si bien, a través de memorial de fs. 163 solicita se considere bajo la previsión normativa del art. 50 del CPT, así como el art. 48.I.II.III y IV de la CPE, aquella solicitud no se ajusta a procedimiento, por lo que el Tribunal de Alzada no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, en consecuencia, este reclamo en casación se constituye en infundado al no ser parte del proceso en cuestión, y al no contarse con resolución al respecto sobre la que sea posible control jurisdiccional alguno.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte actora, al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 198 a 202 vta. interpuesto por Genaro Uño Alfonso en su calidad de demandado; y el recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 214 formulado por Ronald Aldo Uño Cáceres; ambos contra el Auto de Vista No 489/2014 de 11 de septiembre (fs. 179 a 183), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Ronald Aldo Uño Cáceres
Demandado
Empresa Unipersonal Genaro Uño Alfonso
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0531/2014Fuente oficial