Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 531/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 61/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Viceministerio de Vivienda y Urbanismo
Parte Acusada : René Cayo Alí y Julio César Quilla Montesinos
Delitos : Falsedad Ideológica y Supresión o Destrucción de Documento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 1050 a 1061, René Cayo Alí, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/2019 de 13 de febrero, de fs. 1034 a 1038, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 199 y 202 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 27/2014 de 21 de noviembre (fs. 869 a 884), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz falla declarando a Julio Cesar Quilla Montecinos y René Cayo Alí, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Supresión o destrucción de documento, previstos y sancionados por los arts. 199 y 202 del Código Penal (CP), condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro y los declara absueltos de la comisión de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el Art. 146 del Código penal (CP).
Contra la mencionada Sentencia, Julio cesar Quilla Montesinos (fs. 918 a 941) y René Cayo Alí (fs. 970 a 973) formulan recurso de apelación restringida; el recurso es resuelto por Auto de Vista 9/2019 de 13 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos.
Por diligencia de 6 de mayo de 2021 (fs. 1039), fué notificado el recurrente con el Auto de Vista 9/2019 y el 7 de mayo Julio Cesar Quilla solicita enmienda, aclaración, explicación y complementación, que es resuelto mediante Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2019 (fs. 1047 a 1047 vta); el recurrente presenta recurso de casación el 2 de octubre de 2019, dándose por notificado con el Auto Interlocutorio de 8 de mayo; no constando diligencia de notificación en antecedentes del proceso.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición. En el caso de autos se advierte que una vez pronunciado el Auto de Vista 9/2019 de 13 de febrero, el recurrente fue notificado el 6 de mayo de 2019; y al presentarse solitud de enmienda, aclaración, explicación y complementación, se resolvió mediante Autor Interlocutorio de 8 de mayo de 2019 y no consta diligencia asentada de notificación al recurrente; es así que a momento de interponer su recurso de casación se apersona y tiene por notificado en el mismo memorial (notificación tácita); teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Como primer motivo casacional, se refiere que el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación, considerando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, que vulnera derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado. Refiere que nunca fue declarado rebelde y que por el transcurso del tiempo el proceso ha prescrito, que se lo inculpa por delitos que no cometió y se lo somete a un juicio oral sin continuidad; incurriendo en defectos de Sentencia.
Invoca los Autos Supremos: AS 448 de 12 de septiembre de 2007, AS 335 de 10 de junio de 2011, AS 442 de 10 de septiembre, AS 85 de 26 de marzo de 2013, AS 679 de 17 de diciembre de 2010, AS 9898 de 22 de agosto de 2012, AS 30 de 8 de julio de 2014
Se evidencia que la parte recurrente invocó distintos Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios; no obstante de ello, no basta la simple mención de los mismos; sino que es imprescindible explicar la contradicción existente entre cada uno de los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado, así como la aplicación que se pretende, situación que no aconteció; debiéndose tener presente que indefectiblemente el recurso debe adecuarse a la normativa legal, para que a partir de ello, éste Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. Por lo que incumple con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de esta resolución.
“En el análisis de los criterios de admisibilidad vía flexibilización debe tenerse presente que para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización `…el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional” (Auto Supremo 010/2013 de 6 de febrero); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso”.
En el presente, se observa que el recurso de casación, no realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación (no precisó qué agravio o cuestión específica del recurso de apelación restringida no fue resuelta por el Tribunal de Alzada,; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración al derecho a la debida fundamentación, el recurrente no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración del mismo; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos; observándose el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido motivo, conforme las previsiones del ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, deviniendo el motivo en inadmisible.
Cita las Sentencias Constitucionales: SCP 898 de 22 de agosto de 2012, SC 332 de 1 de abril de 2011, SCP 776 de 10 de junio de 2013, SCP 1468 de 14 de septiembre, SCP 895 de 22 de agosto de 2012, sin considerar que en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino sólo las Resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
III.3 Se refiere como segundo motivo casacional, que en ningún momento se ha identificado la falsedad ideológica y alteración y supresión de documento, ni siquiera se identifica la escritura pública falseada, citando el art. 372 CPP.
El recurrente expresa la disconformidad con el resultado de la Sentencia, obviando sustentar cuál el defecto que considera existente en el Auto de Vista impugnado, desatendiendo diametralmente que el objeto del recurso de casación son los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales de Justicia, que resuelven recursos de Apelación Restringida, y no se trata de ninguna manera de un medio recursivo en el que se pueda cuestionar aspectos que cuestiona de la Sentencia; evidenciándose el incumplimiento de las previsiones legales insertas en los arts. 416 y 417 CPP, al no existir motivo relacionado al Auto de vista y no invocarse precedente alguno, que determine la posibilidad de que ésta Sala Penal cumpla con su función nomofiláctica.
Finalmente, cita la SC 600 de 6 de mayo de 2003, al tenor del Art. 416 CPP, reiterándose que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio.
III.4 Señala el recurrente como tercer motivo casacional, que la actividad procesal defectuosa para efectos de valoración del cumplimiento de requisitos de admisibilidad se debe aplicar criterios rectores de actividad jurisdiccional: a) el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, b) proporcionalidad c) subsanación; refiere que el Tribunal de apelación no resolvió el conjunto de cuestiones.
La exposición del recurrente deriva en un argumento aislado en su entendimiento, en la circunstancia que no es posible colegir la relación entre la falta de resolución por parte del Tribunal de Alzada de un conjunto de cuestiones -que no precisa como no absueltas-, con los criterios rectores de la actividad jurisdiccional que cita, existiendo incongruencia interna en la construcción del motivo casacional; más allá de ello se limita a invoca el Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, sin cumplir con la expresión clara y concreta de la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, menos se ocupa en sustentar cuál es la aplicación que se pretende, impidiendo cumplir con la función unificadora de Jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia y ante el incumplimiento de las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP, el motivo deviene en inadmisible.
III.5 Se refiere como cuarto motivo casacional, que se vulneró la continuidad del juicio oral, conforme las previsiones legales de los arts. 329, 334, 335 y 336 CPP.
Se invoca el Auto Supremo 28/2014-RRC, se limita a la simple cita del precedente, sin sustentar de modo alguno cuál la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, menos se cumple con la formulación de cuál la aplicación que se pretende, incumpliéndose las previsiones legales descritas en los arts. 416 y 417 CPP, determinando la inadmisibilidad del motivo.
Finalmente, si bien el recurrente hace alusión de manera escueta a la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y continuidad; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales derechos y principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de este Tribunal.
III.6 Sustenta como quinto motivo de casación que no se ha proporcionado al Tribunal de Apelación resoluciones, actas a efecto de que resuelva el recurso.
Invoca el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, AS 335 de 10 de junio de 2011, AS 442 de 10 de septiembre de 2007, AS 411 de 20 de octubre de 2006; sin establecer cuál la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, menos la explicación de la aplicación que se pretende, impidiendo la posibilidad legal de realizar la contrastación con la doctrina legal aplicable que se determina en la problemática planteada.
Se expresa como motivo la disconformidad de un aspecto relativo a la remisión de actuados procesales; sin embargo, no se apertura la posibilidad de su consideración por flexibilización, en la circunstancia que no se sustenta qué derecho se vulneró, cuál su restricción y el daño ocasionado al recurrente. En tal mérito siendo visible el incumplimiento de las previsiones de los arts. 416 y 417 CPP, el motivo casacional, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por René Cayo Alí de fs. 1050 a 1061 de los antecedentes de la causa.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca