Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:37.40;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0531/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 03 de junio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>LP-38-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7500;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes</span><span style="font-weight:bold;">: </span><span>Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y herederos de Simona Ramos Coronel de Ira, Cristóbal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos c/ Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos Coronel y como tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de fusión de partidas, división y partición, compra y venta de bienes hereditarios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 1678 a 1684, interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos contra el Auto de Vista N° 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios, seguido por los recurrentes en contra de Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos Coronel, y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como tercero interesado; la contestación de fs. 1689 a 1690 vta.; el Auto de concesión de 24 de enero de 2025, visible a fs. 1693; el Auto Supremo de admisión N° 159/2025-RA, de 26 de febrero, cursante de fs. 1702 a 1704; todo lo inherente al proceso; </span><span>y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Juan Félix, Simona y Josefa todos de apellidos Ramos Coronel según memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 42, promovieron el proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, quienes una vez citados, por memoriales de fs. 83 a 84, de fs.108 a 113, subsanado por escrito de fs. 120 a 121 responden de forma negativa a la demanda, reconvienen por usucapión quinquenal, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios, y promueven las excepciones de cosa juzgada y prescripción, estas últimas que al haber sido atendidas con la emisión del Auto Interlocutorio N° 82/2014 de 12 de febrero de 2013, cursante de fs. 628 a 629 fueron </span><span>declaradas IMPROBADAS, asimismo, se tiene que a la emisión del Auto de fecha </span><span>17 de junio de 2013 de fs. 486, se dispuso la citación con la demanda reconvencional y otros actos procesales al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien por memorial de fs. 576 a 582, mediante su representante legal se apersonó, respondió de forma negativa a la demanda y reconvino por mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. Asimismo, se tiene que al fallecimiento de la codemandante Simona Ramos de Ira (+), mediante memorial de fs. 615, Cristóbal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos se apersonaron al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta emitir la Sentencia N° 92/2016, de 24 de agosto, cursante de fs. 1105 a 1110 vta, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 14º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaro IMPROBADA la demanda principal nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios, PROBADA en parte la acción reconvencional de usucapión quinquenal disponiendo la declaración del derecho propietario de 1os reconvencionistas Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel de la superficie 5.139,64 m2, por haberse operado la prescripción adquisitiva quinquenal ordinaria y nula la declaratoria de herederos contenida en la Resolución N° 70/2007, de 15 de febrero de 2007, sin lugar al pago de daños y perjuicios, y PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cuanto a la sobre posición de una área de 6.515,02 m2., sobre predios de propiedad de dicho municipio, los que deberán ser reivindicados a la entidad propietaria en el término de diez (10) días de la ejecutoria y sin lugar a la acción negatoria como el pago de daños y perjuicios; la cual al haber sido recurrida por Cristóbal Estanislao Ira Campos, Limberg Ira Ramos y Carola Nataly Ira Ramos en representación de los hermanos Ramos Coronel por escrito visible de fs. 1113 a 1119 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 335/2018, de 02 de mayo cursante de fs. 1159 a 1161 vta., por el cual ANULÓ la citada Sentencia disponiendo que el Juez A </span><span style="font-style:italic;">quo </span><span>emita un nuevo pronunciamiento conforme los datos del proceso, y que en su efecto se emitió la Sentencia N° 129/2020 de 16 de marzo visible de fs. 1395 a 1455, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales</span><span>.</span></p>
</li>
</ol>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcía Filomena Ramos Coronel, Carola Nataly Ira Ramos en representación de Juan Félix y Josefa, ambos Ramos Coronel, y Cristobal Estanislao Ira Campos, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escritos de fs. 1458 a 1461, de fs. 1467 a 1476, y de fs. 1490 a 1494, respectivamente, y adhesión al recurso por memorial de fs. 1483 a 1484, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No es pertinente que los recurrentes presenten como agravio el reclamo sobre la admisión de la demanda puesto que en la presente causa ya cuenta con una emisión de sentencia sobre aspectos controvertidos, por cuanto el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> debe realizar el examen de admisibilidad conforme manda el ordenamiento jurídico.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- No se evidencia una omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto de la revisión de la Sentencia, se evidencia que el Juez ha considerado las pruebas presentadas por las partes, dando una fundamentación congruente del porqué de la decisión asumida, el cual se encuentra en respeto a la congruencia por cuanto el Juez no falló algo distinto a lo que pidieron las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El art. 1016 del Código Civil señala que toda persona es capaz de aceptar o renunciar a la herencia, no señala la presunción de la aceptación de herencia ante el deceso del causante y poder adquirir automáticamente la herencia el cual necesita ser aceptada previamente, siendo que en el presente caso los demandantes no han demostrado con documentación fehaciente que hayan realizados esos actos de aceptación de herencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De la demostración del tracto sucesivo, la parte demandante no ha desvirtuado que exista actos dolosos o ilícitos sobre el mismos, por el cual los demandados hayan utilizado para la adquisición del bien objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, por cuanto parte de su adquisición fue por anticipo de legítima el cual no ha demostrado ilicitud alguna.</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Fallo de segunda instancia </span><span style="font-weight:normal;">recurrido en casación por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos según escrito visible de fs. 1678 a 1684, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
</li>
</ol>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 170 a 176 consistentes en la Escritura Pública N° 551/1999 de anticipo de legítima y N° 779/1999 de división y partición de lote de terreno, por cuanto el derecho propietario fue de Ambrosio Coronel, consecuentemente la sucesión hereditaria por anticipo de legítima ingresa a nulidad al ser una venta de padres a hijos por cuanto sólo puede disponer la quinta parte de su patrimonio destinada a liberalidades, dentro del mismo razonamiento ingresa la Minuta de división y partición, por cuanto Natalia Coronel de Ramos es heredera de sus causantes Ambrosio Coronel y Cayetano Coronel respecto al bien hereditario, y el esposo Manuel Ramos sólo tiene una cuota parte de los bienes de la </span><span style="font-style:italic;">cujus</span><span>, por lo al transferir y dividir ingresa a la nulidad prevista por el art. 1066.II del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Falta de congruencia del Auto de Vista, por cuanto ni en la demanda ni en la reconvención se planteó la mayor o menor validez de la declaratoria de herederos de los demandados frente a los demandantes, empero el Juez se arrogó la facultad de disponer como únicos herederos a los demandados al fallecimiento de Natalia Coronel de Ramos, no pudiendo afirmar la validez de una de las partes frente a la otra por cuanto no fue objeto de la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Errónea interpretación de la Ley sustantiva respecto a los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, como falta de motivación y fundamentación, por cuanto al referir el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> que la herencia es necesario aceptarla previamente, soslaya la aplicación del art. 1008 del mismo cuerpo legal referente a la capacidad para suceder, norma que no precisa aceptación previa de la herencia por cuanto los herederos son instruidos por ley, asimismo al señalar que no existe normativa que presuma la aceptación de herencia se ha violentado el citado art. 1025.II del Código Civil que dispone que la aceptación es expresa mediante declaración escrita presentada ante el Juez, situación que acontece en el caso de Autos, puesto que sus personas cuentan con declaratoria de herederos expedida por el Juez de Viacha, además que han demostrado documentos que acreditan haber realizado actos en calidad de herederos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, por cuanto el razonamiento del Juez y de los vocales pretende hacer ver que Natalia Coronel de Ramos en vida suscribió en favor de su esposo Manuel Ramos Baptista e hija Marcía Filomena una venta de anticipo de legítima, otorgándoles todo su patrimonio, empero en dicho patrimonio se encuentran inmersos el derecho hereditario de los demandantes, por cuanto tienen la legítima cada uno de las cuotas partes del patrimonio de su causante Natalia Coronel conforme el art. 1059 del Código Civil, pese a la existencia de declaratoria de herederos por vía judicial y posesión del inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, asimismo en el cuaderno procesal cursa prueba que demuestra que sin especificar en la sucesión el nombre de la causante se inscribe en Derechos Reales, posteriormente solicitan la fusión de partidas sin cumplir con los arts. 22, 23 y 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales, todo a fin de no publicitar la declaratoria de herederos de los demandados, y de ocultar el título revisitario que le otorgó el derecho de propiedad a Ambrosio Coronel, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 1043 del Código Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte Auto Supremo casando en el fondo el Auto de Vista, declarando probada la demanda en lo principal de división y partición de la “</span><span>cuyus</span><span style="font-style:normal;">” Natalia Coronel entre todos los herederos forzosos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. De la contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Marcía Filomena Ramos Coronel, por memorial de fs. 1689 a 1690 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Los vocales no valoran ninguna prueba, fallan de puro derecho, además no podrían valorar prueba que no existe por cuanto los demandantes no ofrecieron ninguna prueba que demuestra la nulidad de fusión de partidas y de división y partición de bien inmueble, además la transferencia de compraventa entre padres e hijos es legal, no tiene nada que ver con los herederos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Los demandantes de forma posterior a los 10 años del fallecimiento de la </span><span style="font-style:italic;">cujus</span><span> hacen aparecer declaratoria de herederos tramitado en otra jurisdicción, por lo que los demandantes no están a derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo manifestado, solicita se declare infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">Este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 417/2013, de 16 de agosto, en el que se ha desarrollado como doctrina lo que a continuación se transcribe: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">“El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: ‘(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus’, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante Gonzalo Jaldín Nisthaos, no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: ‘(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007’, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad)…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 109/2025, de 12 de febrero, ha razonado al respecto: “</span><span>Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: ‘…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.</span></p>
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