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TSJ

AS/0532/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 532/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: T-35-12-S

Partes: Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.) c/ Prefectura del Departamento de Tarija y el Fondo de Desarrollo Campesino.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 481 a 491, interpuesto por la Empresa Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. contra el Auto de Vista No. 106/2012, de fs. 476 a 478 vlta, de fecha 27 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. contra la Prefectura del Departamento de Tarija y el Fondo de Desarrollo Campesino; el Auto de concesión de fs. 501; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 27 de octubre de 2011 pronunció Sentencia, cursante de fs. 431 a 434 vlta, declarando Improbada la demanda de cumplimiento de obligación y Probadas las excepciones de falta de acción y derecho y prescripción opuestas por la Prefectura del Departamento de Tarija y el Fondo de Desarrollo Campesino.

Contra dicha resolución, presenta su recurso de apelación la Empresa Demandante, el mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada Confirmando totalmente la Sentencia.

Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en casación en la forma y en el fondo la parte demandante, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

Indicó que el Tribunal Ad quem emitió una resolución infra petita al considerar que los agravios acusados en apelación no fueron considerados y analizados todos los agravios acusados

Por otro lado indicó en la forma que el Auto de Vista no contiene ningún análisis sobre el puntual agravio de errada apreciación de la calidad de sujeto pasivo de la ex prefectura del departamento de Tarija en el pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción, indicó que el Tribunal de alzada está obligado a considerar cada uno de los agravios en que basó su decisión.

Por ultimo mencionó que el Auto Supremo que anuló obrados lo realizó para integrar al Fondo de Desarrollo Campesino a la litis, no excluye de la acción ordinaria a la prefectura del departamento sino que dispone la conformación de un litis consorcio pasivo, aspectos vulnerados por los Tribunales de instancia que distorsionaron la aplicación del contenido resolutorio del Auto Supremo al excluir del proceso a la prefectura.

En el Fondo:

Extrayendo la pretensión del recurrente se tiene que acusó la errada apreciación de la calidad de sujeto pasivo de la ex Prefectura del Departamento de Tarija ahora Gobernación Autónomo en el pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y derecho porque a criterio del recurrente se distorsiona la apreciación jurídica contenida en el Auto Supremo Nro. 187 que anuló obrados y que los Tribunales de instancia sostiene que la Prefectura de Tarija al contar con la responsabilidad de la supervisión de la obra determinaría que se halla probada su excepción de falta de acción, criterio que el recurrente objeta como errado, al considerar a la Prefectura como la entidad encargada también de cumplir con la obligación al constituirse en un litisconsorcio.

Por otro lado acusó la errada apreciación jurídica sobre la prescripción de la obligación y la eficacia interruptiva de la acción ordinaria al indicar que su pretensión no se encuentra prescrita y que se realiza una infracción a los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que el Juez A quo al ser director del proceso contaba con el deber de integrar a la litis a todas aquellas personas naturales o jurídicas así como lo estableció el Auto Supremo que anuló obrados y dejo vigente la demanda y sólo dispuso que se demandara al Fondo de Desarrollo Campesino y al estar vigente la demanda se encontraba oportunamente interpuesta cortando cualquier prescripción.

Indicó que en todo caso es la torpeza de la juez que conoció la causa al tramitar un proceso sin la integración del Fondo de Desarrollo Campesino y que su demanda se encontraba presentada antes de que opere el término de prescripción.

Terminó peticionando que en la forma se Anule el Auto de Vista recurrido por las razones expuestas y de no ser así en el fondo se Case el Auto de Vista y en su mérito se declare Probada la Demanda de Cumplimiento de Obligación y se disponga el pago de $us. 22.376,33.- mas los intereses comerciales, daños y perjuicios que hacienden a un total de $us. 52.927,16.-

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De los antecedentes procesales podemos establecer lo siguiente:

1.- Por escrito de fs. 38 a 39 vlta, la Empresa Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L., demandaron en la vía ordinaria civil: El Cumplimiento de Obligación del Contrato de Financiamiento de Infraestructura Básica no Reembolsable para la ejecución del Proyecto Sistema de Microriego Sal Telmo, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Campesino y la Corporación de Tarija "CODETAR" (Escritura No. 134/95), documento base para la firma posterior del Contrato de Obra que otorgó la Prefectura del Departamento de Tarija a favor de la Empresa Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. INCOTAR (Escritura Nro. 041/96), solicitando el cumplimiento de un saldo a favor de la empresa de Dólares Americanos Doscientos Veinticuatro Mil Setenta y nueve 68/100 ($us. 224.179,68.-), indicando que se concluyó con la obra, la misma que fue entregada en fecha 3 de noviembre de 1999.

2.- Por Auto de fecha 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 40 vlta el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, admitió la demanda y la corrió en traslado al ente Prefectural de aquel entonces.

3.- Luego de la citación respectiva, a la Prefectura del Departamento de Tarija, asumiendo defensa presentó excepciones perentorias, y contestó, en lo principal, argumentando que conforme a los Contratos de Obra la Prefectura se constituyó en la Entidad Ejecutora y no en la Entidad Financiadora, no pudiendo cumplir con la obligación respectiva, por ser la entidad financiadora el Fondo de Desarrollo Campesino.

4.- Sobre lo pretendido por ambas partes, el Juez de instancia por Auto de fecha 20 de noviembre de 2004, cursante a fs. 89, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días y estableció los puntos de hecho a probar para ambas partes.

5.- Desarrollado el proceso, en fecha 25 de mayo de 2005 el Juez a quo dictó Sentencia declarando sin lugar a la demanda de cumplimiento de obligación y probada la excepción de falta de legitimación opuesta por la Prefectura.

6.- Sentencia que fue apelada, que mereció el Auto de Vista N° 67/2005 de fecha 25 de julio de 2005, el cual confirma totalmente la Sentencia, la misma que fue recurrida en casación, que mereció el Auto Supremo Nro. 187 de fecha 1 de septiembre de 2008 que anuló obrados hasta fs. 40 vlta, hasta que la Juez a quo integre a la litis al Fondo de Desarrollo Campesino.

7.- Nuevamente la Empresa INCOTAR S.R.L. amplia su demanda en contra del Fondo de Desarrollo Campesino, a dicha institución se le cita mediante edictos y al no contestar se le nombra un defensor de oficio, el mismo que contestó a la demanda y planteó excepción de prescripción, de igual forma, nuevamente la Prefectura del Departamento de Tarija contesta la demanda y plantea excepción de falta de acción o derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.)
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija y el Fondo de Desarrollo Campesino.
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0532/2012Fuente oficial