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TSJ

AS/0532/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 532

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 251/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 165-168 y de casación de fs. 171-172, interpuestos por Teresa María Rescala Nemtala por la Universidad Mayor de San Andrés y Flora Elida Flores Vela en representación de Elena Angélica Flores Vela respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 258/2012-SSA-I de fecha 30 de noviembre de 2012 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Elena Angélica Flores Vela contra la Universidad Mayor de San Andrés, la respuesta al recurso planteado por la Universidad Mayor de San Andrés fs. 171-172, el Auto de concesión del recurso de fs. 175, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 92/2010 de 30 de noviembre de 2010 (fs. 128-132), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago planteada en el memorial de fs. 14, disponiendo en consecuencia que la Universidad Mayor de San Andrés, a través de su representante legal, cancele a la actora, en base a un promedio indemnizable de Bs.15.959,5, los conceptos de indemnización, vacación, bono de antigüedad y multa del 30% en un total de Bs.- 96.341,88 (Nventa y seis mil trescientos cuarenta y uno 88/100 Bolivianos).

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte demandada, como por la parte actora a fs. 135-137 y fs. 141-142 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 258/2012-SSA-I de fecha 30 de noviembre de 2012 (fs. 152-153), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 92/2010 de 30 de noviembre de 2010 cursante a fs. 128-132 de obrados, disponiendo se reste de la liquidación el concepto de multa del 30%.

Dicha Resolución motivó que la parte demandada a fs. 165-168 y la parte actora a fs. 171-172, formulen recurso de casación en el fondo y recurso de casación respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 258/2012-SSA-I de fecha 30 de noviembre de 2012, señalando:

Primer recurso

Interpuesto a fs. 165-168, por el que la institución demandada reclamó la ilegal duplicación del bono de antigüedad, puesto que el Auto de Vista recurrido al señalar que el haber promedio indemnizable fue calculado conforme a ley incluyéndose dentro del mismo el bono de antigüedad conforme al artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, vulneró el Decreto Supremo Nº 28609, “…(que no debe ser confundido con el D.S. 28699 referido a la estabilidad laboral, como al parecer sucedió…”(Sic), toda vez que esta norma como base de la aplicación de responsabilidad civil, en sus artículos 1-3 establece que ningún funcionario público, podrán percibir una remuneración mensual igual o superior al monto establecido para los Ministros de Estado, aspecto obviado por el Auto de Vista y la Sentencia. En el caso concreto, no se tuvo en cuenta la correcta determinación de incluir al salario promedio el bono de antigüedad, conforme a la normativa citada, ya que una vez que se reconoce la antigüedad es de carácter permanente.

Agregando al respecto que en la apelación de fs. 135, se describe que la antigüedad que se cancela en la universidad alcanza al 100% al acumular 25 años de servicio, y que el haber total de la actora de Bs.-14.999,00.- se hallaba circunscrito en los alcances del referido Decreto Supremo, observando la UMSA la jerarquía normativa; beneficio incluido dentro del total ganado durante los últimos 3 meses de su relación laboral el 2009; indicando ademas que los datos inherentes a los elementos que constituyen la remuneración mensual por su ampulosidad no se encuentran consignados en las boletas de pago y planillas alfabéticas mensuales, empero si en las planillas de pago mensuales que nunca fueron requeridas por el juzgador de primera instancia.

Por otra parte, refirió que conforme señaló la Sentencia, de la revisión de papeletas y planillas de sueldo adjuntos no existiría el pago del bono de antigüedad, aspecto no desvirtuado por la parte demandada, bono de antigüedad que asciende a Bs.-970,5.-, que junto al sueldo, constituye un sueldo promedio indemnizable de Bs.-15.969,5.-. Argumentación que no tomó en cuenta que la parte actora evitó fundamentar y exponer durante el proceso, cual la forma en la que consideraba que dicho bono no se le hubiere cancelado en su memorial de demanda y demás actuados procesales, limitándose a referir su adeudo por 2 años, lo cual fue respaldado por la Sentencia y Auto de Vista, vulnerando la línea jurisprudencial que señala que la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, principio plasmado en el artículo 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; no pudiéndose tampoco perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional evitando el absolutismo, vulnerando derechos procesales y sustantivos del empleador (A.S.287/12).

Agregando que, conforme al decreto de fs. 37, en ningún momento se determinó como hecho a probar la antigüedad como hecho controvertido, ni forma parte del cuestionario de Confesión Provocada de fs. 117, de donde se infiere que las valoraciones efectuadas en la Sentencia y Auto de Vista no se adecuaron al Principio de Primacía de la Realidad.

Así también refirió que, el Auto de Vista al señalar que respecto a la infracción de los demandante no fue impuesto por esta, asimismo se debe considerar lo establecido por la Constitución Política del Estado en su artículo 92. I; sin embargo, expuestos como fueron los agravios cometidos en contra de la institución demandada, si el Auto Supremo fallare confirmando las resoluciones de instancia, creará jurisprudencia en contra del ordenamiento jurídico vigente, ocasionando inseguridad jurídica afectando a los procesos de auditoría.

Por otra parte dicho recurso señaló también que, el inciso d) de la Sentencia, si bien establece de manera correcta la causal de desvinculación determinando improcedente el pago del desahucio, se dispuso que en relación a la indemnización, corresponde realizar una reliquidación tomando en cuenta el bono de antigüedad solicitado y que no le fue cancelado, conforme al finiquito de fs. 15 y liquidación de fs. 19; criterio parcializado respaldado por el Auto de Vista, el cual es leónido respecto al pago adicional de un bono de antigüedad ya cancelado oportunamente.

Agregando que: “…todo esto demuestra que el bono de antigüedad cancelado a la demandante fue pagado correctamente…” (Sic), denotando que los argumentos de respaldo para confirmar la Sentencia, implican ausencia de revisión y valoración de argumentos documentalmente comprobados, siendo que los elementos descritos precedentemente motivan la existencia de error de derecho en el contenido del Auto de Vista recurrido, lo cual viola e interpreta erróneamente el Decreto Supremo Nº 28609, siendo contradictorio al determinar improbada la excepción perentoria de pago, en mérito a una “expósita” (Sic) equivocación del juzgador en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, aplicando de tal forma duplicidad en el bono de antigüedad.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas Sociales y Administrativas casar el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la Sentencia Nº 92/10, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, procediendo a dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso la nulidad de obrados.

Segundo recurso

Por su parte la actora, conforme a su recurso de casación de fs. 171-172 de obrados, reclamó la aplicación errónea de la ley, toda vez que el Auto de Vista refirió no corresponder el pago de la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 por no existir en la presente causa despido intempestivo, sino causa justificada por finalización del contrato, debiendo dicho concepto ser restado de la liquidación practicada. En ese sentido indicó que al respecto la juez de primera instancia señaló acertadamente que, al haberse producido una ruptura laboral y no habiendo cancelado los derechos laborales en el plazo establecido, corresponde otorgar la tutela jurídica de los alcances de dicha norma a la actora; refiriendo al respecto al A.S. Nº 135 de 11 de mayo de 2012, y al artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009.

Finalmente solicitó al tribunal superior case en parte el Auto de Vista recurrido y en consecuencia disponga además el pago de la multa del 30% establecido por el Decreto Supremo Nº 28699, sea con las respectivas formalidades de ley.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0532/2013Fuente oficial