Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 532/2015 - L
Sucre: 10 de julio 2015
Expediente: CB – 131 – 11 - S
Partes: Napoleón Pascual Araujo Doffigny. c/ Carlos Rodríguez Veizaga.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196, de obrados, interpuesto por Carlos Rodríguez Veizaga a través de su apoderado Jesús Gallinate Vargas contra el Auto de Vista de fecha 07 de junio de 2011 de fs. 192 a 193 de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Rendición de cuentas seguido por Napoleón Pascual Araujo Doffigny en contra de Carlos Rodríguez Veizaga, la contestación de fs. 199 a 201 el Auto de concesión de fs. 202, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 28 de julio de 2006 de fs. 164 a 166 y vta., FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 9, ratificada a fs. 27 e IMPROBADA la oposición de fs. 19, En consecuencia se dispone que el demandado Carlos Rodríguez Veizaga rinda cuenta documentada conforme al art. 689 del Código de Procedimiento Civil, al demandante Napoleón Pascual Araujo Doffigny, en tercero día de ejecutoriado este fallo, respecto de sus acciones en la Empresa de Radio Taxis “Sur” (Servicio Ultra Rápido), que suman a $us. 11.000. (tomando en cuenta que los 4.500 $us., que hubo prestado a la Empresa según recibo de 18 de marzo de 1999, le han sido devueltos (pagados) según consta del documento de fecha 27 de mayo de 2002 cursante a fs. 31-32, desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 18 de marzo de 1999, en tercer día bajo conminatoria de ley.
Contra la referida Sentencia de fecha 28 de julio de 2006 de fs. 164 a 166 y vta., interpone recurso de apelación de fs. 169 a 170, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista de fecha 07 de junio de 2011 de fs. 192 a 193 de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por el cual, CONFIRMA la Sentencia apelada. Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Carlos Rodríguez Veizaga, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa al Auto de Vista la flagrante violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo disposiciones de la Ley, toda vez que los de instancia han aplicado de forma unilateral en beneficio del demandante y en detrimento de la equilibrada administración de Justicia en perjuicio del demandado.
Por otra parte los de instancia no han tomado en cuenta la jurisdicción donde correspondía tramitarse el proceso, dada la circunstancia que la jurisdicción le correspondía a la Provincia Chapare y no al Cercado de Cochabamba, por encontrarse la Empresa Tercer Milenio en la jurisdicción provincial con domicilio legal indicado y que fue objeto de reclamo oportuno.
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