Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : Cochabamba 32/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Bernardino Aranibar Andrade
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescentes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril del 2017, cursante de fs. 298 a 300 vta., Bernardino Aranibar Andrade, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, de fs. 283 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada y Tentativa de Violación, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 7) y art. 8 con relación al art. 308 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2014 de 6 de junio (fs. 188 a 194 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bernardino Aranibar Andrade, autor y culpable de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Violación de mayor en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 308 con relación al art. 8vo. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bernardino Aranibar Andrade (fs. 201 a 205), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
b) Por diligencia de 19 de abril de 2017 (fs. 291), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, el recurrente alega que en aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la suspensión de la audiencia para que su defensa asuma conocimiento de la causa; sin embargo, el Tribunal de juicio hubiese otorgado tan sólo 20 minutos para ello y al respecto el Tribunal de apelación hubiese señalado que se debió plantear recurso de reposición o pedir un plazo mayor al otorgado, sin considerar que así lo hizo y su petitorio fue negado, incumpliéndose con ello lo establecido en la ley adjetiva penal con relación a los arts. 115. I y II, 116, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional 942/2013 de 24 de junio. También se alega que el juicio oral se hubiera llevado a cabo en base a dos acusaciones que se hubieran acumulado (conexitud) aspecto no correcto de acuerdo al art. 67 de la Ley Adjetiva Penal, ya que los hechos acusados hubieran supuestamente producido en distintos lugares y tiempos, vulnerándose el debido proceso y por ende infracción al art. 169 del CPP, así como Convenciones y Tratados Internacionales, el derecho a la defensa, Pacto de San José de Costa Rica.
2) Denuncia que no sería evidente que las suspensiones de las audiencia hayan sido atribuibles a su persona, pues en todo caso estas fueron a causa de la inasistencia de los representantes del Ministerio Público o en su caso como parte acusadora no hubiese proveído las notificaciones al Director del Penal de San Sebastián a objeto de que se le conduzca al juicio oral, por lo que, el Tribunal de Sentencia como el de alzada no hubieran efectuado una adecuada compulsa de las actas de suspensión de audiencias, faltando a la verdad, correspondiendo la anulación de la referida resolución.
3) Alega que el Código de Procedimiento Penal establece que la errónea aplicación de la ley sustantiva se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errona, por lo que, citando a las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, señala que esta errónea aplicación se da por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), y; b) Errónea concreción del marco penal (SC 1075/2003); c) Errónea fijación judicial de la pena. Al respecto al haber sido acusado por dos hechos distintos tanto en lugar como en tiempos, en la determinación de la pena no se hubiese considerado la correcta aplicación de los art. 37, 38, 39 y 40 del CPP constituyendo un defecto absoluto, más cuando al respecto el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado de forma motivada y debidamente fundamentada sobre las dos acusaciones distintas así como a las atenuantes y agravantes, pues no se consideró que se trata de un primer delito, su grado de instrucción, pero sobre todo que en todo momento demostró su inocencia, invoca el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013.
4) Respecto de la fundamentación de la Sentencia, señala que en esta se hubiera establecido la existencia del hecho y la participación del imputado, sin embargo, no se fundamenta como, cuando por qué o quienes hubieran incurrido en el ilícito, es más alega que la víctima hubiese indicado que fue abusada en reiteradas ocasiones, siendo la primera en la fiesta donde su tía le habría llevado -sin explicar fecha y hora del supuesto hecho- razón por la cual el certificado médico forense establece himen con desgarro antiguo; al respecto, el Tribunal pasaría por alto estos hechos desfilados en audiencia de juicio oral careciendo de debida fundamentación, que es una característica del debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, además de las Sentencias
Constitucionales 261/13 de 19 de diciembre de 2013 y 017/15 de 16 de enero de 2015, incumpliéndose lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.
Finalmente bajo el acápite “ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, el imputado alega que la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ante la denuncia de defectos absolutos lo que corresponde es admitir el recurso sin necesidad de la invocación de precedentes contradictorios. Sin embargo, pese a ello procede a citar los siguientes Autos Supremos 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 19 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 219 de 28 de junio de 2006, 535 de 29 de diciembre de 2006, 311 de “218” de mayo de 2014, 303 de 18 de mayo de 2014 y las Sentencias Constitucionales 261/13-R de 19 de diciembre y 017/15 de 16 de enero de 2015.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Mostrando 29 de 58 parrafos.