Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 532/2019 - RA
Fecha: 27 de mayo de 2019
Expediente: T – 3 – 19 - S
Partes: Isabel Primitiva Vargas. c/ Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de
heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 211, interpuesto por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zúñiga, contra el Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Isabel Primitiva Vargas contra Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval, presuntos propietarios y la recurrente, el Auto de concesión de fs. 221, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 69 a 74 vta. y subsanada a fs. 78 vta., se inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Andrea Jaquelina Aguirre Romero en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval y presuntos propietarios, que una vez citados mediante edictos se designó Defensora de Oficio a Reina Acho Montaño quien contestó a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 108 /2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 150 a 154 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda consecuentemente se opera la usucapión decenal o extraordinaria, apersonándose Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zuñiga después de emitida la sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zuñiga, mediante memorial de fs. 171 a 176, en calidad de heredera de Lucio Aguirre Sandoval; recurso que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en su parte dispositiva CONFIRMO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zuñiga, mediante el memorial de fs. 208 a 211, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zuñiga, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada en audiencia de lectura del auto de vista el 29 de marzo de 2019 (fs. 205 vta.), presentando su recurso de casación de fs. 208 a 211, el 12 de abril de 2019 contando con el cargo de presentación a fs. 208; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia, que confirmó la resolución del A quo, además de haber se apersonado como heredera en el presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 208 a 2011, interpuesto por Elva Ernestina Aguirre Vda. de Zuñiga, se desprende que expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
En la forma:
a) Señaló que se ha incurrido en vicios procesales insubsanables que invalidan todo lo obrado, al señalar que Andrea Jaquelina Aguirre Romero, tiene capacidad jurídica para ser titular de cualquier derecho de familia o patrimonial, además solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo, se ordene la notificación con el Auto de admisión conforme el art. 77.II del Código Procesal Civil, es decir, por comisión mediante exhorto suplicatorio en correcta aplicación de la ley, que vincula el certificado de defunción emitido en la Nación Argentina y el vínculo de familiaridad del sujeto activo con el pasivo y la necesaria averiguación de la verdad material para evitar toda ulterior acción con referencia a un fraude procesal.
En el fondo:
a) Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la apreciación de las pruebas ratificadas por el Tribunal Ad quem quien ha incurrido en error de hecho y de derecho, vulnerando el art. 138 del Código Civil al no aplicarse correctamente dicha norma legal debido a que la actora tiene la condición de detentadora.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación en la forma cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 208 a 211, interpuesto por Elva Ernestina Aguirre Soruco Vda. de Zuñiga, contra el Auto de Vista Nº 25/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 200 a 205, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.