Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 532/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente: Santa Cruz 56/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ramón Urbano Velásquez Ribera y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, de fs. 613 a 615 vta., Pascuala Mendoza García, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 46 de 1 de junio de 2018, de fs. 607 a 611 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la recurrente contra Ramón Urbano Velásquez Ribera e Hilaria Villca Chico, por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2017 de 13 de septiembre, de fs. 549 a 566 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de la Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ramón Urbano Velásquez Ribera e Hilaria Villca Chico, autores y culpables del delito Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños y perjuicios calificados en la suma de Bs.500., a cada uno de los condenados.
Contra la mencionada Sentencia tanto la recurrente a través de actuación saliente de fs. 570 a 575 vta., como los imputados Ramón Urbano Velásquez Ribera e Hilaria Villca Chico, en memorial de fs. 577 a 581, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46 de 1 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara la admisibilidad y procedencia de ambas acciones, anulando la Sentencia y disponiendo el reenvío del juicio ante otro Tribunal de Sentencia.
El 27 de noviembre de 2018, como informa diligencia sentada a fs. 612, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente considera que el no pronunciamiento por el delito de Lesiones Gravísimas por parte del Tribunal de sentencia, fue un aspecto que bien pudo ser atendido y resuelto por los de apelación, teniendo presente la facultad del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Opina que “en la tramitación del juicio oral se probó la consumación del delito de aborto” (sic); sin embargo, el Tribunal de sentencia prefirió “forzar la figura de lesiones graves a fin de aplicar una pena mínima de tres años y evitar una detención” (sic). En ese orden, manifiesta que el informe ecográfico de 29 de diciembre de 2014 y el certificado médico legal de igual fecha, constituyen prueba idónea al proceso, que dio cuenta del estado de gravidez de la víctima.
Prosigue en sentido, que la decisión de desechar aquella documental fue ejercida a partir de un formulismo que, cuando “el Tribunal de sentencia dentro de la libertad probatoria podía haber admitido, así se haya indica que estaba excluida, pues las sentencias son integrales” (sic). Agrega que al “indicarse que una sentencia tiene que ser integral…implica que tiene que valorar todos los elementos probatorios” (sic) entre ellos su declaración, prueba que no puede ser negada en su admisión, cuando denunció por el delito de Aborto, más cuando convergen en ella las condiciones de víctima y principal testigo, reiterando que el estado de gravidez se encontraba probado.
Solicita la revocatoria del Auto de Vista impugnado y “también la sentencia N° 21/2017 [y se] ordene se condene al acusado por la consumación del delito de aborto forzado, debiendo aplicarse la pena máxima de 8 años” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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