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TSJ

AS/0532/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Conversión de Contrato
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 532

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 415/2022

Demandante: Agustina Chaulla Carvajal

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Proceso: Conversión de Contrato

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 205, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Vania Bolívar Barrios, contra el Auto de Vista Nº 391/2022 de 5 de diciembre, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de conversión de contrato, seguido por Agustina Chaulla Carvajal contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 207; el Auto Nº 127/2023 de 19 de julio, de fs. 209, que concedió el recurso; el Auto de 3 de agosto de 2022, de fs. 215, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 52/2021 de 6 de diciembre, de fs. 158 a 162, declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato y tácita reconducción, sin costas.

Auto de Vista.

El recurso de apelación de fs. 166 a 172, interpuesto por Agustina Chaulla Carvajal, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 391/2022 de 5 de diciembre, de fs. 188 a 191, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de conversión de contrato, como consecuencia de la aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321, que se incorpora al ámbito de protección de la LGT a la demandante, por ende, dispuso la convertibilidad de su contratos de trabajo de plazo fijo a uno indefinido.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista referido, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Vania Bolívar Barrios, formuló recurso de casación de fs. 201 a 205, argumentando lo siguiente:

Refirió que el Auto de Vista recurrido incurre en motivación arbitraria e insuficiente, toda vez que, de la revisión de la prueba se evidencia que los Contratos Nos. 1248/2018 y 903/2019, no tienen la fecha de finalización señalada en el Auto de Vista, toda vez que el primer contrato tiene vigencia desde el 1 de junio al 28 de diciembre de 2018 y no así al 14 de enero de 2019 y el segundo contrato desde fecha 15 de enero al 31 de diciembre de 2019 y no así hasta el 31 de enero de 2020, por lo que de forma arbitraria el Tribunal de alzada señala fechas como si los contratos hubieran sido suscritos más allá del año, lo cual es imposible toda vez que el GAMS se rige cada gestión anual por el POA teniendo un presupuesto cada año.

Señaló que el Auto de Vista recurrido contiene una motivación insuficiente, toda vez que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en relación a que la remuneración de la actora se le cancelaba con la partida presupuestaria 121 de personal eventual, que conforme al clasificador presupuestario emite el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual imposibilita convertir su contrato de plazo fijo a uno indefinido.

Alegó que no se tiene una partida presupuestaria para contratos a plazo indefinido y que la figura jurídica de conversión de contrato genera un conflicto jurídico con las normas que rigen al GAMS como ser el tema presupuestario porque no existe una partida presupuestaria para este tipo de contratos, agregando que el art. 321 de la CPE señala que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto, en concordancia con el art. 114-II de la Ley Marco de Autonomías, el art. 8 de la Ley Nº 1178, las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, la Resolución Ministerial Nº 216 de 18 de julio que aprueba el clasificador presupuestario de la gestión, art. 6 de la Ley Nº 482 con relación al presupuesto anual y normativa que le rige al GAMS situación que se debe tomar en cuenta.

Manifestó que el art. 1 de la Ley Nº 321 en su parágrafo I, incorpora a determinados trabajadores al amparo de la LGT, pero también establece las condiciones que un servidor municipal debe reunir para poder estar al amparo de la normativa laboral, siendo una característica esencial tener la condición de permanente, misma que no cumple la actora, toda vez que la misma fue contratada anualmente por contratos a plazo fijo en el cual cuenta con una de fecha de inicio y de finalización y que además sus contratos manifiestan la categoría programática por la cual se le cancela los sueldos, es la partida presupuestaria 121 de personal eventual, por cuanto la actora no está al amparo de la normativa laboral, incurriendo en indebida aplicación de la Ley.

Argumentó que el Tribunal de alzada no fundamenta ni motiva qué normativa reconoce la posibilidad de que una Institución Pública pueda realizar un Contrato a Plazo Indefinido.

Acusó que no corresponde reconocer el derecho a vacación del último periodo, toda vez que las vacaciones corresponden a partir de un año de haber trabajado, de forma continua y sin interrupciones, situación que no ocurre en el presente caso, además que la naturaleza de contrato a plazo fijo se estipula una fecha de inicio y finalización, en mérito a ello la demandante conoce de forma clara cuando inicia y concluye el contrato suscrito.

Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, toda vez que omitieron considerar la situación laboral real por la cual la demandante trabajaba en el GAMS, que si bien se la contrató en la gestión 2018 fue a partir de junio a diciembre como funcionaria provisoria, ya que en la gestión 2019 la misma empezó su contrato desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2019, en la gestión 2020 se la contrata nuevamente en abril hasta diciembre, siendo que en las gestiones posteriores no se la contrató más que a la culminación del contrato de la gestión 2020, toda vez que la entidad no tenía la obligación de seguirla contratando.

Petitorio.

Solicitó, anular obrados o en su defecto casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda.

Contestación al recurso.

Agustina Chaulla Carvajal, por escrito de fs. 207, contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:

La recurrente incumplió con los requisitos de forma en el marco de lo establecido por el art. 274-I-3) del CPC-2013, puesto que no hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas, omitiendo identificar y precisar en términos claros de qué forma y qué disposiciones legales fueron infringidas y en qué consiste la infracción, puesto que transcribir íntegramente los mismos fundamentos del recurso de apelación bajo el sustento de que el Auto de Vista no habría resuelto los agravios expresados, no puede suplir la obligación del art. 273-I-3 del CPC-2013.

Alegó que una vez concluido el plazo de vigencia de los contratos de las gestiones 2018 y 2019, sin la suscripción de una adenda o un nuevo contrato, continuó ejerciendo sus labores, de forma continua y permanente hasta la suscripción del siguiente contrato, por lo que la entidad recurrente no obra con lealtad procesal, toda vez que el Tribunal de alzada cumplió con toda la normativa aplicable al presente caso.

Finalizó solicitando, se declare improcedente o en su caso, se declare infundado el recurso de casación.

Auto de Admisión.

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Datos del proceso

Demandante
Agustina Chaulla Carvajal
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Conversión de Contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0532/2023Fuente oficial