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TSJ

AS/0532/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0532/2026-F Sucre 10 de abril de 2026

ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 696/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón Delito : Suministro, art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias

Controladas (Ley 1008)

Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 22 de mayo de 2024, cursante de fs. 115 a 120, Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón impugna el Auto de Vista 6/2024 de 6 de marzo, de fs. 100 a 102, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro previsto por el art. 51 de la Ley 1008.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 43/2023 de 17 de agosto de fs. 65 a 69, el Juez de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón, autor y culpable por la comisión del delito de Suministro, previsto en el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo pena privativa de libertad de nueve años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, con costas al Estado y reparación de daños y perjuicios si corresponde; fallo basado en los siguientes hechos probados:

1) El Ministerio Publico acreditó con prueba idónea (Informes, actas, certificaciones y otros.) la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo;

2) De la valoración de las pruebas documentales se establece la participación de

Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón y no existe duda alguna, teniendo la certeza de la existencia del hecho acusado y la participación del imputado.

3) Que, el imputado Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, admitió libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconoció su culpabilidad, además que renuncia voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado.

4) Asimismo, en esta audiencia el imputado Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento y su compromiso a no incurrir nuevamente en ello; y,

5) Finalmente puntualizar que se cuenta con el acuerdo de su Abogado defensor.

Hechos no probados.

No se tienen hechos no demostrados.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Valorando las circunstancias y personalidad del autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal, se tiene presente que el imputado, DIEGO ARTURO ALFREDO SALAZAR CALDERON, es persona mayor de edad, con familia, que en observancia de las reglas previstas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, deberán ser considerados para aplicar la sanción penal, requerida por la Fiscal, en el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1691/2014 de 29 de agosto. (sic)

Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la Sentencia 43/2023 de 17 de agosto, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida de fs. 77 a 83 vta., alegando que dicha resolución incurrió en defectos absolutos que vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada, amparando su recurso en los arts. 124, 169 inc. 3), 173, 370 incs. 5) y 6), 407, 408, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, de los arts. 115.1, 117.1, 178.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), reclamando lo siguiente:

El primer agravio, vincula con la denuncia de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que la Sentencia no cumplió con el art. 124 del CPP, porque reemplazó la fundamentación por una simple relación de documentos y antecedentes del procedimiento abreviado. Según su planteamiento, la autoridad judicial no habría expresado de manera clara los motivos de hecho y de

derecho que sustentaron la condena, tampoco explicó el valor otorgado a los medios de prueba, limitándose a mencionar los documentos y la solicitud fiscal;

reclama que la Sentencia no explicó cómo su conducta aceptada dentro del procedimiento abreviado se encontraba corroborada por la prueba documental descrita, ni cuál era el nexo causal que lo vinculaba con la sustancia controlada hallada debajo del colchón de una celda compartida. Con esos argumentos señala que la Sentencia impugnada vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

En el segundo agravio denuncia el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, relativo a la valoración integral de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la omisión de valoración probatoria constituye un defecto absoluto insubsanable, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; que las pruebas MP-1 y MP-6, consistentes en un informe y acta de requisa personal, no se les otorgó valor alguno, pese a que de ellas se desprendería que no se encontró sustancia controlada en su persona; esas pruebas debieron recibir algún valor probatorio, sea relevante o poco relevante, precisamente porque contenían información favorable para su defensa; reclamó que respecto a las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-7, MP-8 y MP-9, la Sentencia se habría limitado a describirlas o transcribirlas, sin asignarles valor probatorio concreto, pese a que habrían sido utilizadas como base de la decisión condenatoria. Con esos argumentos se le generó indefensión, porque no se explicó la utilidad, relevancia o incidencia de los elementos de prueba en la determinación de responsabilidad.

Finalmente, respecto a las pruebas MP-10, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15 y MP-E2, la Sentencia no hizo referencia alguna, ni las describió, tampoco las transcribió ni les otorgó valor probatorio, incurriendo en incongruencia omisiva y omisión de valoración de prueba, dejándole en incertidumbre jurídica.

Solicitó que el Tribunal de Alzada declare procedente el recurso de apelación restringida, anule la Sentencia 43/2023 de 17 de agosto y disponga la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal, al considerar concurrentes los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, conforme alos arts. 413 y 414 del mismo Código.

l1.3 Auto de observación al recurso de apelación restringida

Por Auto de 9 de noviembre de 2023 el Tribunal de Alzada observó el recurso de apelación restringida con los siguientes fundamentos:

Con referencia al primer motivo de apelación: identificado como: ART.-370-5 DEL

CPP, QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA ES INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA: a) Si bien refiere el defecto de Sentencia habilitante del recurso, no establece con precisión las partes de la resolución donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por los Arts. 407 y 408 del CPP y se aclara al recurrente que la simple cita de normativa y jurisprudencia no constituye suficiente carga argumentativa, por lo que no se advierte fundamento recursivo alguno, b) no consta la mención de los supuestos agravios, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por los Arts. 407 y 408 del CPP; y c) tampoco establece la aplicación que pretende conforme exige el Art. 408 del CPP.

Con referencia al segundo motivo de apelación: identificado como: ART,370 NUMERAL 6 QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTETES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA: a) Si bien hace referencia a la valoración defectuosa de la prueba empero no especifica ni fundamenta que reglas de la sana critica se hubiere infringido y tampoco señala cuales son los medios de prueba que adolecen de defectuosa valoración y la trascendencia con referencia a la decisión final arribada, no establece mayor fundamentación al respecto, b) no consta la mención de los supuestos agravios, debiendo enmarcar su petición a lo establecido por los Arts. 407 y 408 del CPP; y c) tampoco establece la aplicación que pretende conforme exige el Art. 408 del CPP.

(sic).

En mérito a esas observaciones el Tribunal de Apelación concedió al recurrente el plazo de tres días a objeto de subsanar las mismas de conformidad al art. 399 del CPP; actuación que fue notificada a Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón, mediante WhatsApp al número 60388907 de su abogado Arturo Guanacoma Ustariz, el 29 de febrero de 2024 a horas 12:08 pm.

ll.4 Auto de Vista 6/2024 de 6 de marzo

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que en observancia del art. 399 del CPP, mediante Auto de 9 de noviembre de 2023, concedió a Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón como parte recurrente, el plazo de 3 días, a partir de su notificación para que pueda subsanar las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de ser rechazado por inadmisible. Sin embargo de aquello, el recurrente pese a su legal notificación el 29 de febrero de 2024, no dio cumplimiento con dichas observaciones, es decir, no se subsanaron las omisiones advertidas, y ante esa falta de adecuada motivación y fundamentación de agravios que hubiere ameritado la oposición del recurso de Alzada , hace imposible que el Tribunal ingrese al análisis de fondo de la misma, consecuentemente corresponde

dar cumplimiento a lo previsto por el art. 399 del CPP y al lineamiento jurisprudencial establecido en la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo (AS) 393/2022-RRC de 09 de mayo, que considera y cita el AS 763/2017-RRC de 5 de octubre; declarando con ese argumento inadmisible el recurso interpuesto, por lo que sin ingresar al análisis de fondo rechazó la apelación restringida; actuación que fue notificada al recurrente de forma personal el 15 de mayo de 2024 a horas 15:20.

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN

HII.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

Diego Arturo Alfredo Salazar Calderón interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 6/2024 de 6 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, alegando que dicha resolución vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, al haber declarado inadmisible su recurso de apelación restringida con base en el incumplimiento del Auto de observación de 9 de noviembre de 2023, arguyendo que dicha resolución no le fue notificada personalmente, sino en su anterior domicilio procesal.

El recurrente afirmó que el Tribunal de Alzada emitió una decisión arbitraria, porque no habría tenido conocimiento legal y efectivo de la conminatoria de subsanación, lo que le impidió cumplir con las observaciones formuladas y obtener un pronunciamiento de fondo sobre los agravios planteados contra la Sentencia.

Asimismo, cuestionó que el Tribunal de Alzada le hubiera exigido requisitos que, a su criterio, no se encuentran previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, o que ya estaban contenidos en su recurso de apelación restringida, como la identificación de las partes de la Sentencia que le causaban agravio, la aplicación pretendida y la cita de los medios probatorios no valorados.

II!.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo admitido vía flexibilización, que reclama la falta de notificación de forma personal al recurrente con el Auto de observación y conminatoria de 9 de noviembre de 2023, para la subsanación del recurso de apelación restringida.

lI.2.1. Finalidad de las notificaciones

El régimen de notificaciones en materia penal tiene por finalidad asegurar que las partes y terceros conozcan las resoluciones judiciales, a efectos de ejercer

oportunamente los derechos, facultades, cargas y medios de defensa que les reconoce el ordenamiento jurídico.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Diego Arturo Alfredo Salazar Calderon
Proceso
Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
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