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TSJ

AS/0533/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 533 Sucre, 29 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público, Primo Oporto Enriquez y otros c/ Felipe

Mena Siacara, Fermín Rocha Mercado, Gina Roxana Saavedra

de Dávila, Yolanda Ramírez Salazar, Freddy Alvis Rojas y Olga

Rocha Flores de Alvis.

Estafa (No haber lugar a la extinción de la acción penal).

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Sucre, 29 de octubre de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 1831 - 1833 vta. del expediente por Tom Juan Prieto Ugarte, en representación de Felipe Mena Siacara, Fermín Rocha Mercado, Gina Roxana Saavedra de Dávila, Yolanda Ramírez Salazar, Freddy Alvis Rojas y Olga Rocha Flores de Alvis; como también la de fs. 1841 a 1842, deducida por René Dávila Avendaño, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, Primo Oporto Enriquez y otros, por el delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: I. Que a fs. 1832-1833 vta., Tom Juan Prieto Ugarte, en representación de Felipe Mena Siacara, Fermín Rocha Mercado, Gina Roxana Saavedra de Dávila, Yolanda Ramírez Salazar, Freddy Alvis Rojas y Olga Rocha Flores de Alvis, solicitaron se declare extinguida la acción penal por haber transcurrido los cinco años previstos en la disposición tercera de la Ley 1970, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada, haciendo constar que el aludido plazo expiró el mes de mayo de 2004. Agrega, que todos tienen derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, precautelando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad procesal consagrado en el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado. Con estos argumentos solicitó se declare extinguida la acción penal instaurada en contra de sus representados.

II. Por su parte, René Dávila Avendaño, a fs. 1841-1842, reiterando con precisión los argumentos de la extinción de la acción penal formulados por Tom Juan Prieto Ugarte, también solicitó la extinción de la acción penal por haber transcurrido los cinco años previstos por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970.

CONSIDERANDO: Que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido.

En el contexto penal el período de tiempo procesal para las causas en liquidación, adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.

Este periodo de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo.

El período de tiempo dentro el cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

-  La complejidad del caso;

-  Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido);

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Primo Oporto Enriquez y otros
Demandado
Felipe
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2007AS/0533/2007Fuente oficial