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TSJ

AS/0533/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 280/03

AUTO SUPREMO Nº 533 - Social Sucre, 12 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Lorena Yapura Cuellar c/ Universidad Gabriel René Moreno

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 82-84 interpuesto por Julio Salek Mery, por la Universidad Gabriel René Moreno en su condición de Rector, del Auto de Vista No. 110/03, cursante a Fs 72-73, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Lorena Yapura Cuellar contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs.94-94, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 60-61, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 58, declara probado el derecho demandado a Fs. 6-8, en mérito a lo cual ordena que la Universidad demandada pague a la actora Lorena Yapura Cuellar la suma de Bs. 39.469,70 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, en base al sueldo mensual promedio indemnizable de Bs. 4.141.- y con una antigüedad de 5 años, 6 meses y 23 días; de acuerdo a la liquidación que consigna.

Apelada la sentencia por la Universidad Gabriel René Moreno a Fs. 64-65, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, sin mencionar la opinión fiscal contenida en el dictamen de de Fs.71, la confirma en todas sus partes, con costas.

Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 290-294 de la Caja Nacional de Salud, de impugnación al auto de vista, se tiene:

En la relación de su contenido acusa la violación del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al haber el Ad quem omitido pronunciarse con relación al incumplimiento del Secretario del A quo, en el señalamiento de la hora en la que pasó el expediente a Despacho para Sentencia, Fs. 59 Vlta., en cumplimiento del Art. 80 del adjetivo laboral. Asimismo al no asignarle valor a los informes de Fs. 18-20, de Auditoria, que constituyen la base principal para la destitución de la demandante.

Continúa, acusando la violación del D.S. No. 11478, con el fundamento de que habiendo sido despedida la actora con justa causa, corresponde conforme a la citada norma el pago de solamente del quinquenio consolidado, no así el desahucio que constituye una compensación por la omisión en el preaviso.

El Art. 149 del Código Procesal del Trabajo ha sido violado, al haber prolongado el plazo de prueba por más de 2 meses, siendo que el mismo en estos procesos es de 10 días improrrogables. Lo más grave, asevera, es que el proceso ingresó a Despacho para sentencia después de 9 meses desde que se abrió el término de prueba, cuando el Juez ya había perdido competencia de acuerdo con el Art. 201 del mismo adjetivo, que determina que vencido el aludido plazo, con o sin alegatos ni solicitud de resolución, pronunciará sentencia dentro del término del Art. 79 citado antes.

Argumenta que constituye retardación de justicia el ampliar el término de prueba o dictar sentencia fuera del plazo, resultando que ha sido dictada sin competencia. Además de no constar notificación a las partes con el memorial de ratificación de la prueba de descargo; y, no debería haberse decretado el cierre del término, sino proceder conforme al Art. 201 del Procesal Laboral.

Concluye solicitando la concesión del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, de la que pide la casación del auto de vista, por las infracciones acusadas, sin lugar al pago por los conceptos que no corresponden por ley; o, en su caso anular obrados declarando al Juez A quo sin competencia por haber dictado la sentencia fuera del plazo del Art. 79 ya referido.

CONSIDERANDO III: Que el examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, está claro que tanto el Juez de primera instancia lo mismo que el Ad quem al confirmar la sentencia del primero, han incurrido en error de hecho y de derecho, en la calificación y valoración de la prueba, con relación a los informes, de auditoria de Fs. 18-22 el legal de Fs. 28 y el de Fs. 29-34 del sumario informativo, procesado por la empleadora a través de sus mecanismos institucionales de control y fiscalización; siendo todos concluyentes en cuanto a responsabilidad de la actora por cumplimiento de sus deberes como dependiente de la Tesorería, sugiriendo en conclusión su destitución.

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Datos del proceso

Demandante
Lorena Yapura Cuellar
Demandado
Universidad Gabriel René Moreno
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2007AS/0533/2007Fuente oficial