Volver a sentencias
TSJ

AS/0533/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 533/2016-RA

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 47/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Milton Yupanqui Callahuara

Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 694 a 699, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada Legalmente por Guillermo Luís Achá Morales en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i., conforme Testimonio Poder Notariado confiere mandato de representación legal a los abogados William Eduard Alave Laura y Sergio Alejandro Tórrez Velasco quienes interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06/2016 de 29 de febrero (fs. 681 a 684 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Milton Yupanqui Callahuara, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 03/2015 de 16 de abril (fs. 611 a 614), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Milton Yupanqui Callahuara, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP; y, conforme dispone el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se suspendió las medias cautelares que fueron fijadas durante el proceso penal, ordenándose la libertad del imputado en el acto.

b) Contra la mencionada Sentencia, en calidad de víctima YPFB y el Ministerio Público (fs. 634 a 639 vta. y fs. 643 a 646), interpusieron recursos de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 06/2016 de 29 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 16 de marzo de 2016 (fs. 686), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 23 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que en su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26 de 26 de enero de 2007, 41 de 27 de enero de 2007, 527 de 17 de noviembre de 2006, 62 de 27 de enero de 2007 y “320/03” (sic), solicitado que se anule el Auto de Vista impugnado; sin embargo, dichos precedentes no fueron considerados ni aplicados por el Tribunal de alzada, los cuales simplemente señalaron que la Sentencia absolutoria estuvo conforme lo dispone el art. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP, sin explicar los motivos por los cuales no se consideró los precedentes invocados.

2) Refiere que existe contradicciones entre el Auto de Vista impugnando y los precedentes contradictorios invocados, haciendo referencia a los arts. 77, 160, 163 inc. 1), 11 y 169 inc. 3) del CPP, de los cuales refiere son infringidos debido a que se permitió que la víctima no tenga señalamiento de la audiencia de juicio, que no pueda estar presente para rebatir los postulados y mociones de la defensa y no se le oiga antes de ser tomada cualquier decisión judicial. Asimismo, dicha omisión impidió presentar mociones o incidentes que no se presentaron en oportunidad de la audiencia conclusiva, tales como solicitudes de exclusión probatoria de la prueba de descargo, simultáneamente vulneró el principio de igualdad de armas de partes. En ese sentido, no se consideró sus derechos constitucionalmente reconocidos como lo es el principio pro homine; por lo que, deberá retrotraer hasta el vicio más antiguo etapa preparatoria para que se notifique a la víctima como se tiene señalado en la acusación fiscal y así dar cumplimiento a los dispuesto en los arts. 11, 12, 76, 77 del CPP, así como los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala prueba de lo manifestado el acta de audiencia de juicio oral como de la Sentencia 03/2015 de 16 de abril. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 26 de 26 de enero de 2007 y 41 de 27 de enero de 2007.

3) En el transcurso de la etapa de juicio solo participó un Juez Técnico, porque el otro Juez técnico se excusó por amistad cercana con uno de los abogados de la defensa, resultando que el juicio se llevó con un solo Juez Técnico y dos ciudadanos que fueron los que emitieron la Sentencia sin que hubiesen buscado una suplencia o hubieren remitido el proceso, ante el Tribunal más próximo, por no existir la debida conformación del tribunal mixto, generando este hecho vulneración al Juez natural y al debido proceso, teniendo en cuenta que los Tribunales colegiados fueron creados para debatir con dos Jueces técnicos y no con uno solo, caso contrario solo se hubiere creado Jueces de Sentencia con un eventual control ciudadano para conocer delitos de acción pública con sanciones más graves; además, se debe tener en cuenta que ante la existencia de un solo Juez Técnico no podría existir disidencias, aspecto que vulnera el debido proceso; en consecuencia, se omitió dar cumplimiento el art. 68 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que señala que en caso de excusa o recusación la suplencia debe recaer en el siguiente en número y enumera el rol de prelación de las suplencias. Siendo en este caso el precepto constitucional vulnerado es el debido proceso, consagrado en los art. 115, 180 y 182 de la CPE, prueba de lo señalado es el acta de audiencia de juicio oral como de la Sentencia 03/2015 de 16 de abril.

4) Refiere, que en el acápite exposición de motivos de hecho y de derecho parecería que va a describir los hechos probados y los no probados; sin embargo, no lo hace, sino que entra a realizar una valoración de las pruebas de cargo de manera incompleta y desordenada. No existe, a lo largo de la Sentencia un considerando ni objetivo fáctico intelectivo relativo a los hechos probados o no plateados como postulados en la teoría fáctica, jurídica o probatoria de la acusación. Esta omisión, hace ver que el propio Tribunal no esté en la capacidad de aplicar el principio iura novit curia y constatados los hechos justiciables ello constituye un defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3), 5) del CPP y al mismo tiempo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 1) del CPP, siendo el precepto constitucional vulnerado el debido proceso, previsto en los arts. 115, 182 de la CPE y el precedente contradictorio en el presente motivo resulta el Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006, del cual señala que si se hubiera compulsado debidamente la prueba (resultado pretendido), se habría establecido que efectivamente el imputado realizó un cobro de Bs. 3.402.- (tres mil cuatrocientos dos bolivianos), por interpósita persona a cambio del pago de Bs. 100.- (cien bolivianos), como se desprende de la propia declaración informativa del imputado. Asimismo, refiere como prueba para lo postulado la Sentencia 03/2015 y el acta de audiencia de juicio oral respectiva de 16 de abril de 2015; Así como, la prueba de cargo aportada, coincidente con la declaración informativa del imputado en la que admite haber pagado Bs. 100.- (cien bolivianos) a un tercero por cobrar en su favor dineros de YPFB.

5) Afirma que la Sentencia impugnada señala en la parte final del punto C.3.1, que no se aportó prueba para determinar que el acusado estuviere administrando dinero alguno bajo responsabilidad, cuando uno de los elementos o verbos rectores del tipo penal imputado al justiciable (Peculado) establece que el cobro de dineros será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años; por lo que, no era necesario probar que el imputable estuviera a cargo de la administración de dineros reclamados, en el presente caso correspondía aplicar la teoría del dominio del hecho, dado que en todo momento existió en control del imputado en los hechos, por lo que logró que ese tercero cobre Bs. 3042.- (tres mil cuarenta y dos bolivianos), para entregárselos por un pago de Bs. 100.- (cien bolivianos). Este aserto incursó en la Sentencia impugnada, constituyendo errónea aplicación de la Ley sustantiva, como está previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y por ende se subsume a la previsión contenida en el art. 169 inc. 1) de la misma Ley. De lo relatado señala como precepto constitucional vulnerado, el debido proceso, consagrado en los arts. 115 y 182 de la CPE. Finalmente refiere como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007, 320/03, Auto de Vista 54 de 29 de abril de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Asimismo, señaló que si se hubiere compulsado debidamente la prueba (Resultado pretendido) se habría condenado al imputado por la comisión del delito de Peculado, conforme el verbo rector de cobro de dineros, o bien se le habría condenado por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CPP; prueba de lo señalado, se encontraría en la Sentencia impugnada y en el acta de audiencia de 16 de abril de 2015. Sobre lo manifestado realiza una argumentación sobre la procedencia del recurso con relación al estudió doctrinal que hace el Dr. Arturo Yañez Cortés; de la misma forma, realiza una fundamentación jurídica, la cual versa sobre la personería de YPFB transcribiendo el art. 361 de la CPE el art. 6 de la Ley 3058 (Ley de Hidrocarburos); transcribe, respecto del principio de legalidad que rige las actividades del Órgano Judicial establecido en los arts. 3, 30 de la LOJ (Ley 025). También señala los supuestos principios vulnerados, transcribiéndolos art. 115, 178, 180 de la CPE; de los cuales, señala que son pertinentes porque son referidos al principio de seguridad jurídica que es la condición básica para el goce de todos los derechos que la CPE reconoce, ofreciendo como prueba al respeto el Auto de Vista impugnado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Milton Yupanqui Callahuara
Proceso
Peculado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0533/2016-RAFuente oficial