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TSJReiteradora

AS/0533/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Mínimo nacional

El recurrente sostiene que el año 2014, considerando los más de 5 años de trabajo, le correspondía al trabajador el 11% de bono de antigüedad, por lo que sumando al mínimo nacional de ese año Bs1.440 el porcentaje de bono de antigüedad de Bs475,2, totaliza un salario de Bs1.915,2, monto percibido en...

Proceso
Laboral (Pago de Derechos Laborales y Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 533

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente: 492/2018

Demandante: Camilo Guasinabe Barizo

Demandado: Empresa Multiactiva Agrícola y Ganadera “El Remanso” Limitada

Materia: Laboral (Pago de Derechos Laborales y Beneficios Sociales)

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 338 a 341, interpuesto por Camilo Guasinabe Barizo a través de su apoderado Cesar Veizaga Andrade, contra el Auto de Vista Nº 53/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 332 a 336, dictado por la Sala en Materia de Trabajo y Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Multiactiva Agrícola y Ganadera “El remanso” Limitada (Ltda); el Auto de 23 de noviembre de 2018, de fs. 356, que concede el recurso; el Auto de 17 de diciembre de 2018, de fs. 365, que admite el recurso; antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

La demanda laboral de pago de derechos laborales y beneficios sociales, incoada por Camilo Guasinabe Barizo contra la Empresa Multiactiva Agrícola y Ganadera “El remanso” Ltda., mereció la Sentencia Nº 100/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 303 a 309 de obrados, dictada por el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, en la Jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago documentado.

Auto de Vista.

El recurso de apelación interpuesto por el demandado el 27 de noviembre de 2017 (fs. 311 a 315), fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa mediante el Auto de Vista Nº 53/2018 de 27 de septiembre, que confirma la Sentencia apelada. Sin costas por ser excusable.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El Auto de Vista, motivó que el demandante formule recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 338 a 341 de obrados, expresando lo siguiente:

En la forma.

Excepción de Pago Documentado.

Por la declaratoria de rebeldía del demandado, mediante el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2015 de fs. 57, ratificado por providencia de fs. 24 de febrero de 2015 de fs. 98. Por memorial de 20 de febrero de 2015 de fs. 93 a 97 la empresa demandada a través de su representante legal se apersonó al proceso y planteó Excepción Previa de Falta de Personería del Demandado y Excepción Perentoria de Pago; excepción previa rechazada por Auto Interlocutorio corriente de fs. 117 a 118, en razón a que ya se encontraba resuelto por Auto de fs. 51 a 52. Respecto a la excepción perentoria se dispuso, se tiene presente la contestación de la excepción, sin que en ningún momento se haya determinado que la misma será resuelta con la causa principal conforme el art. 133 del CPT, justamente por haberse presentado fuera del plazo establecido por el art. 128 del adjetivo laboral ante la preclusión de los plazos procesales. La resolución de la excepción perentoria, concretamente la declaratoria de probada en base al documento de pago de beneficios sociales de fs. 62, viola los principios de seguridad jurídica y debido proceso, principios que los juzgadores tienen el deber de cuidar, más si estas vulneraciones generan nulidades.

Sostiene que la excepción de pago de beneficios sociales debe necesariamente ir acompañada con la liquidación de beneficios sociales y el recibo de pago firmando por el trabajador, documentos no presentados por el demandado, adjuntando solamente el documento de fs. 62, documento que no reúne las especificaciones legales que respaldan la excepción según el art. 135 del CPT, siendo el mismo fraguado. Como jurisprudencia cita y desarrolla el Auto Supremo (AS) Nº 55 de 27 de marzo de 2012.

En el fondo.

1. Promedio Indemnizable.

Sostiene que el año 2014, considerando los más de 5 años de trabajo, le correspondía al trabajador el 11% de bono de antigüedad, por lo que sumando al mínimo nacional de ese año Bs1.440 el porcentaje de bono de antigüedad de Bs475,2, totaliza un salario de Bs1.915,2, monto percibido en los últimos tres meses anteriores a la desvinculación laboral, resultando ser el promedio salarial indemnizable.

En consecuencia, el promedio indemnizable de Bs1.527,16, sobre el que se hizo el cálculo, viola el art. 19 de la LGT y el art 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que prevé todos los ítems que componen el salario o sueldo indemnizable.

2. Domingos y Feriados.

Refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas testificales de fs. 268-269, 284, 285 y 286, a las que no se les otorgó la fe probatoria establecida en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además no se aplicó la presunción contenida en el art. 182.i) del CPT, que dispone: “La falta de presentación del libro a que se refiere el Artículo 41 del reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas.”, aspecto no considerado por cuanto se desvirtuó el trabajo en día domingos y feriados en base al libro de asistencia de fs. 260 que carece de validez jurídica por no encontrarse firmado por el trabajador, menos autorizado por el Ministerio de Trabajo.

3. Bono de Antigüedad.

Manifiesta indebida aplicación del art. 3 del DS Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001, correspondiendo aplicar por el rubro y la actividad de la empresa demandada el DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993 que dispone: “Ampliase la base de cálculo del bono de antigüedad establecido en el D.S. 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresa productivas del sector público y privado respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia.”. Ya la Sentencia estableció la no cancelación del bono de antigüedad desde el segundo año de trabajo, por lo que reconoció su pago retroactivo, pero solo en base a un salario mínimo nacional y no tres, conforme corresponde. Al respecto pide se calcule el pago del bono de antigüedad desde septiembre/2010 hasta abril/2013 en base a 3 salarios mínimos nacionales y procederse al reintegro de dicho bono desde mayo/2013 hasta mayo/2014 considerando el 11% del salario mínimo nacional, conforme establece el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Petitorio.

En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal en todas sus partes.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE:

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La vinculación del Derecho procesal Laboral a los principios del Derecho Laboral sustantivo.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado, brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados la principal fuerza productiva de la sociedad; tanto es así que, principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Adicionalmente, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, detalla los principios del derecho procesal laboral en: gratuidad, inmediación, publicidad, impulso de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.

Siendo uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica arriba al hecho de que el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho Adjetivo Laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no solo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

Esta afirmación se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos, sino en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza, a saber, la relación de subordinación y dependencia. Respaldando esta aseveración, el Tribunal Constitucional de España, mediante la Sentencia 3/1983 de 25 de enero, señala: “La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente”.

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO:

Al ser una obligación para la judicatura laboral y no una facultad, el impartir justicia aplicando los principios establecidos en el art. 48.II de la CPE, de aplicación directa según mandato del art. 109 también Constitucional, por encontrarse vinculado con el derecho al trabajo, todo el desarrollo, análisis y decisión que corresponde al caso que nos ocupa, será realizado en aplicación de estos principios.

Resolviendo el recurso en la forma.

Evidentemente el demandado Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, en su calidad de Representante Legal y Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Multiactiva Agrícola Ganadera “El Remanso Ltda.”, presentó la excepción perentoria de pago posterior a su declaratoria de rebelde, excepción que bien puede ser considerada como parte de su defensa, conforme la previsión del art. 142 del CPT, que faculta al declarado rebelde asumir defensa en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentre el proceso; consecuentemente el documento de pago de beneficios sociales de fs. 62 debe ser considerado como el documento con el que el demandado asumió defensa, derecho que se encuentra protegido constitucionalmente, siendo uno de los institutos integrantes de la garantía del debido proceso.

Al respecto, corresponde señalar que el debido proceso es considerado por el Tribunal Constitucional como un principio, un derecho y una garantía, lo que quiere decir que su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión, como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de Justicia.

El entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso, nos conduce a la SCP 0043/2014 de 3 de enero, que señala: “… no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea esta administrativo o judicial – sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material …”

Por lo señalado, no puede pretender el recurrente la nulidad del proceso por el error de procedimiento existente en la presente causa, error que al no vulnerar derechos y garantías constitucionales no puede dar lugar a la anulación del proceso, por ser esta decisión de última ratio; además porque dar curso a su pedido implicaría la vulneración del derecho a la defensa que asiste al demandado y porque atenta al principio laboral de primacía de la realidad y es contrario al principio constitucional de verdad material.

Referente a la validez del documento de fs. 62 que evidencia el pago por concepto de derechos laborales y beneficios sociales, resolviendo el argumento del recurrente cuando señala que el mismo es fraguado, respaldando los fundamentos de los de instancia, los juzgadores laborales no tienen competencia para determinar si el documento es falso, fraguado o adolece de alguna formalidad, debiendo el demandante acudir a la instancia correspondiente para previo trámite demostrar lo alegado.

Respecto al documento de fs. 62, al que se le otorga la fe probatoria establecida en el art. 159 del CPT, demuestra que Camilo Guazinabe Barizo recibió el 20 de septiembre de 2014, la suma de Bs52.579, 82 por concepto de pago de beneficios sociales, en base a la liquidación realizada por el Inspector Departamental del Trabajo y Previsión Social del Beni Dr. José Pedro Carvalho Ojopi; recibo que no solo se encuentra firmado sino con huella digital del ex trabajador.

Con relación a que la excepción de pago no adjunta los documentos establecidos en el art. 135 del CPT, siendo una formalidad que no viola derechos de las partes, además que el documento de fs. 62, textualmente señala: “… el monto que fue liquidado por Dr. José Pedro Calvalho Ojopi, en su calidad de Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social de Trinidad Beni.”, su valor probatorio no puede ser desconocido por este Tribunal, confirmando lo dispuesto por los de instancia.

Resolviendo el recurso en el fondo.

Promedio Indemnizable.

Encontrándose definido que la relación laboral entre el demandante y el demandado es desde el 20/agosto/2008 hasta el 5/mayo/2014, se tiene un tiempo de servicios de 5 años, 8 meses y 5 días; faltando por determinar, a razón de los recursos de apelación y casación el promedio salarial indemnizable.

En cumplimiento del art. 52 de la LGT que establece que, no podrá convenirse salario inferior al mínimo, con el objeto de establecer el salario mínimo nacional para la gestión 2014, debemos remitirnos al art. art. 8 del DS Nº 1988 de 2 de mayo de 2014, que fija en Bs1.440, monto al que debe adicionarse el 11% en atención a lo dispuesto por el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por los 5 años de trabajo cumplidos desde el septiembre/2013; además se debe multiplicar este porcentaje por 3 en aplicación del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993 que amplía la base de cálculo del bono de antigüedad establecida en el DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992 a tres salarios mínimos nacionales, para los trabajadores de las empresas productivas sean públicas o privadas.

Aplicando el cálculo tenemos: 1.440x11%=158,4x3=475,2 resultando 1.440+475,2=1.915,2.

Tomando en cuenta este monto como el que corresponde a los tres últimos salarios, tenemos que el promedio salarial indemnizable es de Bs1.915,2, monto con el que se debe realizar el cálculo de derechos y beneficios sociales, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 19 de la LGT y tomando en cuenta su pago regular de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

Bono de Antigüedad.

Conforme se tiene señalado, el art. 60 del DS Nº 21060 establece la escala de pago de bono de cesantía, concretamente señala: de 2 a 4 años, recibe el 5% y de 5 a 7, el 11%, debiendo realizarse ese cálculo al salario mínimo nacional establecido para cada gestión, conforme establece el art. 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, lo que quiere decir, que aplicando al caso en análisis, desde septiembre/2010 hasta agosto/2013 le correspondía el incremento del 5% como bono de cesantía, y desde septiembre/2013 a abril/2014 el 11%.

A efecto de cálculos citaremos la normativa que determina el salario mínimo nacional cada año: DS Nº 497 de 1/mayo/2010, DS Nº 809 de 2/marzo/2011, DS Nº 1213 de 1/mayo/2012, DS Nº 1549 de 10/abril/2013 y DS Nº 1988 de 1/mayo/2014.

Gestión 2010, 679,5x5%=33,975x3=101,925, resultando 679,5+101,925=781,425x4= 3.125,7.

Gestión 2011, 815,4x5%=40,77x3=122,31 resultando 815,4+122,31=937,71x12= 11.252,52.

Gestión 2012, 1.000x5%=50x3=150 resultando 1.000+150=1.150x12= 13.800.

Gestión 2013, 1.200x5%=60x3=180 resultando 1.200+180=1.380x8= 11.040.

Gestión 2013, 1.200x11%=132x3%=396 resultando 1.200+396=1.596x4= 6.384.

Gestión 2014, 1.440x11%=158,4x3=475,2 resultando 1.440+475,2=1.915,2x4= 7.660,8.

Totalizando por concepto de pago de bono de antigüedad, desde septiembre/2010 hasta abril/2014, la suma de 3.125,7+11.252,52+13.800+11.040+6.384+7.660,8=43.327,02.

Domingos y Feriados.

Respecto al pago de domingos y feriados, tomando en cuenta el principio de libre apreciación de la prueba, respaldo en los arts. 3.j) y 158 del CPT, que faculta al Juez a valorar las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, es decir, a formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan a la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

El recurrente señala que no se aplicó la presunción del art. 182.i) del CPT, sin percatarse que el reclama el pago de trabajos en domingos y feriados y la norma invocada aplica para la presunción de trabajo en horas extraordinarias, por lo que no corresponde mayor argumento.

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 53/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 332 a 336, respecto al promedio indemnizable y el bono de antigüedad, en consecuencia y deliberando en el fondo, se declara probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado; debiendo procederse al pago del monto adeudado, conforme a la liquidación que sigue:

Fecha de Ingreso 20/8/2008

Fecha de Retiro Voluntario 5/5/2014

Tiempo de Servicios 5 años, 8 meses y 5 días

Salario Promedio Indemnizable Bs1.915,20

Indemnización 5 años, 8 meses y 5 días Bs10.879,40

Bono de Antigüedad 2010 (4 meses) 5% Bs3.125,70

Bono de Antigüedad 2011 (12 meses) 5% Bs11.252,52

Bono de Antigüedad 2012 (12 meses) 5% Bs13.800,00

Bono de Antigüedad 2013 (8 meses) 5% Bs11.040,00

Bono de Antigüedad 2013 (4 meses) 11% Bs6.384,00

Bono de Antigüedad 2014 (4 meses) 11% Bs7.660,80

Vacación 2 gestiones (29 días) Bs1.851,36

Aguinaldo 2014 (4 duodécimas y 5 días) Bs665,00

Prima 5 gestiones Bs9.576,00

Subsidio de Natalidad 2012 (1 salario mínimo) Bs1.000,00

Subsidio de Lactancia 2012-2013 (12 salarios mínimos) Bs14.200,00

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs91.434,78

MULTA 30% Bs27.430,43

TOTAL BENEFICIOS Y MULTA Bs118.865,21

MONTO CANCELADO Excepción de pago documentado Bs52.579,82

TOTAL ADEUDADO Bs66.285,39

Con Costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Máxima

NIVELACIÓN AL MINIMO NACIONAL VIGENTE/ No podra convenirse un salario inferiror al minimo nacional vigente, de ser asi se procedera a la nivelacion correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Camilo Guasinabe Barizo
Demandado
Empresa Multiactiva Agrícola y Ganadera “El Remanso” Limitada
Proceso
Laboral (Pago de Derechos Laborales y Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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