Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 534/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: PT-35-12-S
Partes: Rolando Mario Quinteros Andree representante legal de la Empresa Constructora "ANDREE" c/ Gobernación de Potosí
Proceso: Resolución de contrato, pago devengado, daños y perjuicios.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 281, interpuesto por Rolando Mario Quinteros Andree, representante legal de la Empresa Constructora "ANDREE" contra la Gobernación de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 170/2012, cursante a fs. 268 a 269, pronunciado el 07 de septiembre de 2012 por la Sala Civil y Comercial de del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato de obra, lucro cesante y daños y perjuicios seguido por la empresa recurrente contra la Gobernación del Departamento de Potosí, la respuesta de fs. 283 a 284 vlta.; la concesión del recurso de fs. 285; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, el 2 de julio del año 2012 pronunció la Sentencia cursante de fs. 243 a 251 vlta., declarando probada la demanda principal, resuelto judicialmente el contrato Nº 230/2008. Disponiendo la resolución del contrato de obra, que no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. Dejando para ejecución de sentencia la determinación de pago restante al contratista por la ejecución del proyecto, conforme a la planilla de cómputos métricos ejecutados- conciliación final de saldos. Disponiendo el pago de daños y perjuicios, multas devengadas y lucro cesante a determinarse en ejecución de Sentencia.
La gobernación de Potosí, a fs. 253 a 257, interpone Recurso de Apelación, tramitándose el mismo en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emite el Auto se Vista Nº 170/2012 de 07 de septiembre de 2012 que cursa a fs.268 a 269, confirmando y aprobando la Sentencia impugnada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del recurso de casación en el fondo se tienen los siguientes puntos:
Señala el recurrente que el Auto de Vista, confirma la Sentencia Nº 2/2012 bajo el argumento de que el recurso de apelación deducida carecía de la debida expresión de agravios y que no se evidenciaban las técnicas recursivas adecuadas, que eran aspectos que debían haberse observado en cumplimiento de los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la misma se había pedido la reparación de los siguientes agravios manifestados de manera expresa que el Tribunal no ha considerado, emitiendo un fallo atentatorio.
Que, se impugnó la Sentencia Nº 2/2012 acusando la violación del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la prueba presentada por la Empresa Constructora ANDREE no se ha acreditado que la misma ha cumplido con la ejecución y entrega de la obra asumida en el Contrato 230/2008, toda vez que la referida sentencia, dispone la Resolución del Contrato, siendo que en los contratos con prestaciones recíprocas, procede la resolución, cuando una de las partes cumple con su obligación y puede pedir judicialmente la resolución del contrato ante el incumplimiento voluntario de la otra parte.
Que no es el caso porque la Empresa Constructora ANDREE no ha cumplido con la ejecución total del contrato. De lo que se infiere que el Juez A quo ha realizado interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, causando agravio a los intereses del Estado.
Señala asimismo que, el Juez A quo invoca el art. 519 del Código Civil, señalando que "... el contrato tiene fuerza de ley entre partes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento de las partes o por las causas establecidas por Ley...", emitiendo contrariamente su resolución, cuando el contrato ya había sido resuelto anteriormente, debiendo haberse respetado la resolución establecida por la Gobernación con la Empresa, toda vez que el Contrato Nº 230/2012 suscrito bajo el modelo de contrato administrativo de Bienes y Servicios, establece en su cláusula Vigésima Primera, las condiciones para la resolución del contrato, la misma que ya ha sido aplicada y notificada la Empresa Constructora ANDREE con la Resolución de mismo. Habiendo interpretado y aplicado erróneamente la Ley al resolver un contrato que estaba resuelto y que ya adquirió la calidad de cosa juzgada.
No siendo evidente que los agravios inferidos no estaban debidamente expresados en el recurso de apelación, el Tribunal Ad quem ha omitido pronunciarse en uno u otro sentido, incumpliendo lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la nulidad.
Finalmente pide la admisión del recurso y su remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes procesales debemos detallar lo siguiente:
1.- Por memorial de fs. 39 a 51 Rolando Mario Quinteros André en representación de la Empresa Constructora Unipersonal "ANDRE" demandó, en la vía ordinaria civil, Resolución efectiva del Contrato de Obra 230/2008 suscrito entre ANDREE y la Gobernación del Departamento de Potosí por incumplimiento; el pago de multas devengadas y el lucro cesante en la suma de de Bs. 276.494,51; más pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, costas y el pago de daños adicionales, demanda dirigida contra la Gobernación del Departamento de Potosí.
2.- Admitida la demanda por Auto de fecha 12 de mayo de 2011, que cursa a fs.71 de obrados, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, la corre en traslado a la Gobernación de Potosí.
3.- De fs. 153 a 155 y vlta., la Gobernación de Potosí, representada por Félix Gonzáles Bernal, contesta a la demanda señalando que:
- El contrato se había suscrito bajo la modalidad de contrato administrativo, aprobado por el Órgano Rector del Sistema de Administración de BIENES Y Servicios, al igual que el resto del Documento Base de Contrataciones, cumpliendo las previsiones establecidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 29181 y art. 1 de su reglamento.
- Que, conforme lo señalado, el contrato suscrito es de naturaleza estrictamente administrativa.
- Que, la empresa no ha cumplido con la ejecución del proyecto dentro de las previsiones establecidas en el contrato Nº 230/2008, razón por la que en cumplimiento de la CLAÚSULA VIGÉSIMA PRIMERA del referido contrato, el mismo ha quedado resuelto, notificándose a la Empresa Constructora, con Carta Notariada Nº 128/2011, sin que la empresa haya formulado reclamo alguno al respecto, que se limita a interponer una demanda ordinaria, cuando por la naturaleza del contrato 230/2008, corresponde la vía coactiva fiscal.
4.-Contestada la demanda, el Juez dicta Auto de Relación Procesal de 13 de septiembre de 2011, calificando el proceso como Ordinario de Hecho, abriendo un plazo probatorio común a las partes de 50 días hábiles.
5.- Tramitada la causa el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, dictó la Sentencia Nº 2/2012 de fecha 02 de julio de 2012, (fs. 243 a 251vta.) declarando probada la demanda, disponiendo la Resolución del Contrato de obra Nº 230/2008, disponiendo que la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas. Dejando para ejecución de sentencia la determinación del pago restante al contratista por la ejecución del proyecto. Dando lugar al pago de daños y perjuicios, multas devengadas y lucro cesante, a determinarse en ejecución de Sentencia.
6.- Notificada con la sentencia, la Gobernación de Potosí, interpone recurso de apelación que cursa a fs. 253 a 257 de obrados, que mereció el Auto de Vista Nº 170/2012 de fecha 7 de septiembre de 2012 que confirma y aprueba la sentencia apelada.
7.- Notificada con la resolución, la Gobernación de Potosí, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 170/2012.
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