Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 534
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: LP – 115 – 08 – A
Proceso Daños Y Perjuicios.
Partes: Asoc. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz c/ Ramiro Álvarez Ruiz.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 129 a 130 vuelta, interpuesto por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, representada por su Sub Gerente Legal Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista Nº 64 de 18 de febrero de 2008, cursante a fojas 119 a 120 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la institución financiera recurrente contra Ramiro Álvarez Ruiz, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 133 a 135, el auto de concesión de fojas 135 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, a fojas 90 vuelta de fecha 20 de octubre del año 2005 dictó el Auto Interlocutorio Resolución Nº 452 que declara la perención de instancia del Proceso Ordinario de Daños y Perjuicios interpuesto por Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz en contra de Ramiro Álvarez Ruiz, resolviendo la solicitud planteada por el demandado, bajo el argumento de que hubo inactividad procesal por más de seis meses, señalando como última actuación, el 25 de febrero de 2005 e indicando que no se realizó ninguna actuación que interrumpa el plazo para la perención, disponiendo en aplicación del Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la perención de instancia.
Contra el referido Auto Interlocutorio, Wilma Morales Espinoza, en representación de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz interpone recurso de apelación, que tramitado, mereció el Auto de Vista Nº 64/2008, que corre a fojas 119 a 120 que CONFIRMA la resolución recurrida, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- La institución recurrente interpone recurso de casación en el fondo, con los argumentos que a continuación se señalan:
Que, al momento de dictar el auto de vista, se ha incurrido en error de hecho respecto a la interpretación, valoración y procedencia de la perención de instancia, esto debido a que el demandado no fue citado con la demanda y tampoco contesto la misma, consecuentemente se incumplió el artículo 7 del Código adjetivo, que indica que la competencia se abrirá con la citación de la demanda al demandado, resultando no ser competente el Juez Décimo para conocer la causa y menos declarar la perención de instancia.
Por lo expuesto al amparo de los artículos 250, 253, 255, 257 y 258 del Código de procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista Nº 64/2008, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia dice Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 84 admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque gran parte del contenido del recurso esta avocado a transcribir fragmentos del auto de vista recurrido, para que, en base a ellos efectuar comentarios y análisis sin la menor trascendencia como respaldo “argumentativo” de su recurso de casación en el fondo, sino también porque la institución recurrente no hace mención a ninguna de las tres causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, tampoco identifican la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, asimismo, el recurso resulta confuso y contradictorio y para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso de casación en el fondo, en que la recurrente solicita "…se dicte Auto Supremo ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo…“; olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, que en el caso de autos tendría que haber sido “casar el auto de vista”, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en su improcedencia manifiesta.
Finalmente, y como corolario de las deficiencias anotadas sobre el recurso de casación en el fondo, la recurrente acusa la contravención del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuando la indicada norma no ha sido aplicada en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituyendo un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber violación, infracción o contravención de leyes que no han sido aplicadas en el desarrollo del proceso tanto por el juez a quo como el tribunal ad quem y por ende no fueron motivo de debate.
En consecuencia, al no haber cumplido la institución recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, representada por su Sub Gerente Legal Wilma Morales Espinoza, contenido en el memorial de fojas 129 a 130 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 534/2013