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TSJ

AS/0534/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estafa y Estelionato (Art. 335 y 337 Cód. Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: No. 534/2013

Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2011

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 130/10

Partes: Mercedes Arévalo Sandoval c/ Luciana Barrientos Pérez

Delitos: Estafa y Estelionato (Art. 335 y 337 Cód. Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondiente al Recurso de Casación de Fs. 735 a 744 Vlta., interpuesto por Luciana Barrientos Pérez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2011, que corre de Fs. 694 a 700 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mercedes Arévalo Sandoval en contra de la procesada Luciana Barrientos Perez, por la comisión del delito de Estafa y Estelionato previsto y sancionado por los Arts. 335 y 337del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I.- Que, mediante Sentencia No. 03/2011 de fecha 17 de junio de 2011 cursante de Fs. 623 a 632, el Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia declarándola a la imputada Luciana Barrientos Pérez AUTORA Y CULPABLE del delito de estelionato, previsto y sancionado por el Art. 337 del Cód. Penal, condenándola a cumplir una pena de 3 años y 2 meses de reclusión en el centro de rehabilitación de la Cárcel Pública de Palmasola Sección Mujeres, Asimismo se la declara ABSUELTA a la procesada por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Cód. Penal, con costas

Que, contra la referida Sentencia, la procesada Luciana Barrientos Pérez interpone Recurso de Apelación Restringida el mismo que sale de Fs. 640 a 655, impuesto el trámite de rigor la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de fecha 9 de noviembre de 2011 declarando ADMISIBLE e IMPROCEDENTES los recursos de Apelación Incidental y Restringida planteados de Fs. 640 a 655 Vlta.

CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación de Fs. 735 a 744, interpuesto por la procesada Luciana Barrientos Pérez impugna el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2011, la recurrente expresa como motivos que fundan su Recurso:

1) el Auto de Vista Vulnera Derechos y Garantías por haber sido Dictado en contra de la de la Doctrina Legal Aplicable.- En el caso concreto, se evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2011 y Auto de Vista complementario de 03 de octubre de 2011, en una misma resolución ha resuelto apelaciones incidentales y a la vez recurso de apelación restringida interpuesto en contra la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz

2) Juicio Oral Verificado sin la Existencia de Acusación Formal.- De la revisión de los antecedentes contenidos en el cuaderno procesal, se llega a la conclusión y evidencia que el presente juicio oral se ha verificado sin la existencia previa de la acusación particular formulada por la parte querellante; es decir, por Mercedes Arévalo Sandoval, situación que constituye un defecto absoluto inmerso dentro de los alcances del Art. 169 Inc. 3) de la Ley 1970, ya que para la existencia de juicio oral se requiere de la existencia insoslayable de acusación conforme determina el Art. 342 de la Ley 1970, y sin acusación, no puede existir juicio válido.

Que, previa la verificación de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la procesada Luciana Barrientos Pérez el Tribunal Supremo de Justicia a través de su sala Liquidadora ha pronunció el Auto Supremo No. 503/2013 de fecha 09 de octubre de 2013 en el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto por la recurrente antes mencionada, correspondiendo en consecuencia resolver en el fondo de los aspectos cuestionados.

CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal.

Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente; por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, siendo precisamente una de las funciones del Tribunal de Casación la unificación de la jurisprudencia nacional.

CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la resolución del Recurso de Casación interpuesto por la procesada Luciana Barrientos Pérez, se tiene que la recurrente denunció que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fecha 9 de septiembre de 2011 y Auto de Vista complementario de 03 de octubre de 2011, indica que en una misma resolución ha resuelto las Apelaciones incidentales y la Apelación Restringida interpuesto en contra la Sentencia No. 03/2011 de fecha 17 de junio de 2011 cursante de Fs. 623 a 632, pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, esta inobservancia viola flagrantemente los elementos constitutivos incursos, así como la doctrina legal aplicable contenida en el Auto supremo No. 60 de 27 de enero de 2007 que señala: “en el planteamiento de apelaciones incidentales contra resoluciones que rechacen excepciones durante el juicio oral surgen dos posibilidades, que el Tribunal haya resuelto las excepciones conforme al Art. 345 con relación al Art. 314 primer párrafo ambos del Cód. de Pdto. Penal, en un solo acto al inicio del juicio, o en sentencia, en el primer caso el excepcionista deberá formalizar su recurso en el plazo previsto por el Art. 404 del Cód. de Pdto. Penal, debiendo el trámite diferirse hasta que se dicte sentencia de primer grado; si las excepciones han sido resueltas en la misma sentencia, esto habilita para que el excepcionista plantee conjuntamente ambas apelaciones, restringida e incidental, en el plazo del Art. 408 del Cód. de Pdto. Es necesario que en el caso de recurrir ambas apelaciones, la misma Corte de Alzada conozca ambos recursos, a efecto de evitar se pronuncien resoluciones contradictorias que acarrearían inseguridad jurídica, deberá revisar el cumplimiento de requisitos formales y en su caso otorgando el plazo de Ley para subsanar omisiones, las que deben ser puntualmente señaladas por el Tribunal, para luego determinar su admisión o rechazo. De ser admitidos y si se ha ofrecido prueba por el apelante incidental se señalará al audiencia correspondiente en la que resolverá directamente dicha apelación incidental, en la misma audiencia se podrá recibir la fundamentación oral del recurso de apelación restringida. Si no se ha ofrecido prueba, el recurso de apelación incidental sobre rechazo de excepciones deberá ser resuelto con carácter previo en el plazo establecido en el Art. 406. del Cód. de Pdto. Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Mercedes Arévalo Sandoval
Demandado
Luciana Barrientos Pérez
Proceso
Estafa y Estelionato (Art. 335 y 337 Cód. Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0534/2013Fuente oficial