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TSJ

AS/0534/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 534/2018-RA

Sucre: 26 de junio de 2018

Expediente: T – 24 – 18 – S

Partes: Pastora Durán Burgos. c/ Francisca Alejandro Martínez.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 198 a 203, interpuesto por Pastora Durán Burgos contra el Auto de Vista Nº 73/2018 de fecha 2 de mayo, cursante de fs. 190 a 193 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contrato seguido por la recurrente contra Francisca Alejandro Martínez, el Auto de concesión Nº 36/2018 de fecha 7 de junio, cursante a fs. 210, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 10 a 14 Pastora Durán Burgos, inició proceso sumario de Nulidad de Contrato; acción que fue dirigida contra Francisca Alejandro Martínez, quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 28 a 29, se apersona, contesta y opone excepción, por Auto de fecha 13 de septiembre de 2014 cursante a fs. 44, se califica el proceso como sumario de hecho y se abre el plazo probatorio de 20 días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 4 de enero de 2016, cursante de fs. 144 a 149, donde el Juez de Instrucción 5to. en lo Civil de la Capital declara IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 14 de obrados, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pastora Durán Burgos mediante memorial de fs. 150 a 153 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 73/2018 de fecha 2 de mayo, cursante de fs. 190 a 193 vta., de obrados, por el cual CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fs. 144 a 149 de obrados.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pastora Durán Burgos, según memorial de fs. 198 a 203 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 73/2018 de fecha 2 de mayo, que cursa de fs. 190 a 193 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sumario de conocimiento de Nulidad de Contrato, actualmente tramitado por el Juzgado Público Civil y Comercial 11º de la Capital; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 195 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 07 de mayo de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de mayo de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 198, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 73/2018 de fecha 2 de mayo, que cursa de fs. 190 a 193 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 150 a 153 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el tribunal de alzada emita auto de vista que Confirma la sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, se observa que Pastora Durán Burgos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que hubo falta de motivación en la emisión del Auto de Vista, como deber administrativo que demuestra que se trata de un acto reflexivo y no así un mero acto discrecional de su voluntad autoritaria.

b) El Auto de Vista no ha fundamentado ni motivado el fallo en cuanto se refiere a los medios probatorios y los hechos controvertidos; pues, simplemente hizo una apreciación subjetiva y arribo a una conclusión personal.

c) El único argumento de la autoridad para declarar improbada su demanda es la deducción subjetiva de su propio parecer interno sin sustento legal, pues se debió hacer un análisis exhaustivo para llegar a una conclusión lógica.

d) Se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba aportada en él proceso, hasta llegar a confirmar la injusta sentencia sin aplicar la verdad material.

e) Que no se valoró correctamente el documento de anticresis mismo que aunque no haya sido protocolizado pero contiene las firmas originales de las partes.

f) La prueba testifical no ha sido valorada ni contrastada minuciosamente y sólo se aferra al documento cuestionado denunciado de nulo.

g) De la misma forma la prueba de la confesión judicial provocada no ha sido examinada con razonamiento jurídico.

De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista.

De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I – 3) del Código Procesal Civil.

En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 198 a 203 interpuesto por Pastora Durán Burgos contra el Auto de Vista Nº 73/2018 de fecha 2 de mayo, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Pastora Durán Burgos.
Demandado
Francisca Alejandro Martínez.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2018AS/0534/2018-RAFuente oficial