Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 534/2021
Fecha: 14 de junio de 2021
Expediente: LP-74-21-S
Partes: Silvia Medina Diez de Medina c/ Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo
Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano.
Proceso: Nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de
transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de
matrícula en Derechos Reales y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1087 a 1090, interpuesto por Silvia Medina Diez de Medina, contra el Auto de Vista N° 120/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en Derechos Reales y otros, seguido por la recurrente contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano; la respuesta de fs. 1104 a 1113 vta., el Auto de concesión de 12 de abril de 2021, a fs. 1114, el Auto Supremo de Admisión Nº 371/2021-RA de 03 de mayo de fs. 1127 a 1128 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 562 a 565, modificada a fs. 667 a 670, Silvia Medina Diez de Medina, inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato de préstamo de dinero y escrituras públicas de transferencia de adjudicación judicial de compra venta, cancelación de matrícula en Derechos Reales y otros contra el Banco Unión S.A., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini y Marcelo Diez de Medina Lazcano; quienes una vez citados, por escrito a fs. 739 vta. Marcelo Diez de Medina Lazcano contestó afirmativamente a la demanda, sin embargo, por memorial de fs. 741 a 750 vta., Joaquín Álvaro Gonzalo Moscoso Paravicini opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda, y, por escrito de fs. 787 a 799 el Banco Unión S.A. opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 220/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1015 a 1022, donde la Juez Público de Familia 3º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda; y por Auto a fs. 1029 vta., declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación según memorial de fs. 1041 a 1046 vta., por Silvia Medina Diez de Medina, fue resuelta mediante Auto de Vista N° 120/2021 de 24 de febrero de fs. 1081 a 1083 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 220/2020 de 22 de septiembre, fundamentando lo siguiente:
- Que no advierte incongruencia, puesto que, si bien la A quo precisó entre sus argumentos el tema del consentimiento como causal de anulabilidad y no de nulidad, en lo general la A quo pasó a detallar en concreto y con precisa particularidad los elementos de procedencia de la nulidad, por lo cual los argumentos respecto al consentimiento no tienen mayor trascendencia en la decisión final, por lo cual no existe necesidad de adoptar una decisión anulatoria.
- Que la recurrente fue taxativa e incisiva al señalar que su pretensión de nulidad de actos jurídicos va dirigida en particular al contrato de préstamo celebrado entre el Banco Unión S.A. y su cónyuge, en el cual no participó, y este no tendría un objeto y menos uno determinado; pretendiendo la apelante hacer creer que por el hecho de no haberse precisado dentro del contrato cuales serían los bienes que garantizan la obligación, se estaría supuestamente ante un contrato con objeto indeterminado; sin embargo, la recurrente no tomó en cuenta que los contratos pueden tener como garantía un objeto en específico o la generalidad de bienes, como ocurre en el caso, quedando clara la incorrecta interpretación que realiza la recurrente sobre el instituto de la nulidad.
- Refirió que el art. 177 de la Ley Nº 603 está destinado a declarar la nulidad en cualquier acto jurídico por el cual se busque vulnerar la debida partición de las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio por lo cual la aplicabilidad a este caso es incorrecto.
- Expresó que la prueba de la confesión provocada, por el carácter de la pretensión deducida, es irrelevante.
- No advirtió que la resolución haya sido emitida fuera de plazo, pues fue pronunciada el 22 de septiembre de 2020, es decir la misma fecha que se desarrolló la audiencia complementaria.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Silvia Medina Diez de Medina, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
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