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TSJReiteradora

AS/0534/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acuso que el Tribunal Ad quem violó el principio de congruencia, ya que la resolución recurrida no expresa el motivo por el cual no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, siendo que el proceso tiene como antecedente una demanda ejecutiva iniciada por ...

Proceso
Acción de repetición de pago.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 534/2022

Fecha: 29 de julio de 2022

Expediente: O-36-22-S

Partes: José Luis Carvallo Contreras c/ José Luis Rodríguez Landaeta.

Proceso: Acción de repetición de pago.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 427, interpuesto por José Luis Rodríguez Landaeta contra el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 413 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción de repetición de pago, seguido por José Luis Carvallo Contreras contra el recurrente, la contestación de fs. 430 a 431; el Auto de concesión N° 70/2022 de 20 de mayo a fs. 432, el Auto Supremo de Admisión N° 380/2022-RA de 31 de mayo de fs. 437 a 438; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 48 a 53 vta., se tiene que José Luis Carvallo Contreras, inició proceso ordinario de acción de repetición de pago contra José Luis Rodríguez Landaeta, quien una vez citado, contestó a la demanda negativamente, por memorial de fs. 66 a 66 “A” vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2021 de 02 de diciembre, cursante de fs. 383 a 390 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 53 vta., e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios, determinando: 1) El demandado José Luis Rodríguez Landaeta restituya lo indebidamente percibido en la suma de Bs.17.440, en el plazo de 20 días a partir de su ejecutoría. 2) Condenó al demandado José Luis Rodríguez Landaeta al pago de costas y costos procesales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Rodríguez Landaeta, según memorial de fs. 392 a 395, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 234/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 413 a 419, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas con los siguientes fundamentos:

De antecedentes se tiene que el ahora recurrente a tiempo de contestar a la demanda, en ningún momento reclamó con relación de que debió integrarse a la causa a su esposa Anel Boldi Mendoza Alcalá, tampoco en la audiencia preliminar, conforme manda el art. 366.I num.4) Código Procesal Civil, existe reclamación alguna al respecto, pese a que el demandado estuvo representado por Anel Boldi Mendoza Alcalá, pues en dicha actividad podía efectuar el saneamiento procesal si acaso correspondía, por lo que argüir en apelación resulta irrelevante, máxime si no se tiene justificado fehacientemente cuál la razón para ser integrada a la causa, el hecho de haberse incorporado a petición de la parte actora el de probar que se hubiera cancelado los $us.5.000,00 dentro el proceso ejecutivo seguido por Anel Boldi Mendoza Alcalá, no implica de ninguna manera la necesidad de que intervenga como sujeto pasivo en la causa, porque su cumplimiento o incumplimiento, no resulta determinante en la causa principal, por consiguiente, dicho argumento acrece de relevancia jurídica.

Con relación a la omisión de referirse al pago afirmado por José Luis Carvallo Contreras de la suma adeudada a Anel Boldi Mendoza Alcalá dentro el proceso ejecutivo, el Ad quem señaló, que la relación de negocios que tuvieron o tienen entre el demandado y el demandante resulta intrascendente porque tuvo su tratamiento dentro del proceso ejecutivo al que hace referencia de antecedentes, además de ninguna manera ha sido contrademandado como pretensión para que exista un pronunciamiento expreso, al no haber sido objeto de debate ese aspecto para que pueda influir en uno u otro sentido el resultado del conflicto.

En lo que concierne a la prueba testifical que esta normada por el art. 168 y siguientes del Código Procesal Civil, no solo corresponde a la autoridad judicial dirigir las preguntas pertinentes, sino que esa labor esta librada a los abogados que asisten a las partes, la apreciación de la prueba testifical está sujeta a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciando las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, por lo que resulta insuficiente argumentar que las preguntas debieron ser dirigidas por la autoridad judicial, cuando los abogados han incumplido con su deber bajo el principio dispositivo de las partes.

Respecto a la verdad material, se puede evidenciar que la autoridad judicial hizo una adecuada valoración de las pruebas que la parte recurrente reclama, porque al no haber propuesto prueba fehaciente respecto a la relación de negocios que mantendría con el demandante, ninguna declaración testifical podría corroborar una afirmación que no se encuentra respaldada, por lo que, la autoridad judicial dentro de la valoración integral de las pruebas ha llegado a la verdad material, y la parte demandada no ha probado lo contrario.

Finalmente, el Ad quem señaló que no ha sido objeto de debate la temática del cumplimiento o incumplimiento de la deuda de $us.5.000,00 además esa obligación tiene otro tratamiento en el proceso ejecutivo, que es donde se debió reclamar o hacer valer los derechos de las partes afectadas, por lo que es innecesario hacer mayores consideraciones al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Rodríguez Landaeta, según escrito de fs. 425 a 427; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Rodríguez Landaeta, se observa que acusó:

a) Que Tribunal Ad quem violó el principio de congruencia, ya que la resolución recurrida no expresa el motivo por el cual no deba incluirse al litigio a Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez, siendo que el proceso tiene como antecedente una demanda ejecutiva iniciada por la misma en contra del demandante, correspondiendo potestad del Juez de asumir la dirección del proceso conforme el art. 24 del Código Procesal Civil.

b) Las autoridades inferiores omitieron cumplir con el principio de verdad material art. 134 de la Ley N° 439, pues no se realizó una correcta apreciación de los hechos. De igual manera, el Tribunal de apelación no asume el principio de dirección procesal, ya que desmerece y resta importancia al art. 24 del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que la intencionalidad de la parte contraria es forzar el procedimiento bajo criterios muy subjetivos, y tratar después de culminado el proceso de atribuir supuestas omisiones al Tribunal de alzada, además que Anel Boldi Mendoza Alcalá de Rodríguez se apersonó al proceso y fue admitida por la Juez, primero, en calidad de apoderada del demandado, segundo, como testigo del demandado y tercero, como esposa del demandado.

En relación a la errónea aplicación de la ley, no se entienden los argumentos, pues estos son contradictorios e imprecisos, porque por una parte reitera los argumentos de la causal de casación en la forma y luego pretende reclamar la falta de averiguación de la verdad material, pero solo los menciona, sin siquiera explicar con claridad y precisión en qué consiste el error en la aplicación de la ley sustantiva, porque solo anuncia observaciones a la ley adjetiva, tampoco especifica en detalle y con respaldo normativo, jurisprudencial o doctrinal la causal de casación en el fondo.

CONSIDERNADO III:

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
José Luis Carvallo Contreras
Demandado
José Luis Rodríguez Landaeta.
Proceso
Acción de repetición de pago.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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