Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 534/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 20/2017
Demandante : Jaime German Velásquez Saravia
Demandado : Universidad Mayor Real y Pontificia
San Francisco Xavier de Chuquisaca
Proceso : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 465 a 468 vta., deducido por Jaime Germán Velásquez Saravia, impugnando el Auto de Vista N° 567/2016 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 461 a 462 vta., dentro del proceso de Reincorporación, seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, la Resolución Constitucional N° 096/2022 de fs. 934 a 946 vta., la Sentencia Constitucional N° 0922/2023 de 25 de agosto, el Auto Constitucional de 27 de febrero de 2024 de fs. 972 a 974 y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de Reincorporación, el Juez del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 10/2016 de 24 de mayo de 2016, declarando IMPROBADA la demanda social de fs. 33 a 35 vta.
2. Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 567/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 461 a 462 uta, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 10/2016 de 24 de mayo.
3. Recurrido en casación el referido Auto de Vista, esta Sala emitió el Auto Supremo N° 612/2021 de 26 de octubre de fs. 917 a 920 que declaró infundado el recurso planteado.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 096/2022 de 3 de agosto confirmada por la Sentencia Constitucional N° 0922/2023-S3 de 25 de agosto, se dejó sin efecto el referido Auto Supremo N° 612/2021 a efectos de que se emita uno nuevo bajo los parámetros de éste.
4. En cumplimiento de ello se dictó el Auto Supremo N° 83/2023 de 27 de febrero, que declaró infundado el recurso planteado.
5. Ante la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 096/2022 de 3 de agosto y de la Sentencia Constitucional 0922/2023-S3 de 25 de agosto, se emitió el Auto Constitucional de 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 972 a 974 que tuvo por incumplida la referida Sentencia, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandante Jaime Germán Velásquez Saravia, interpuso el Recurso de Casación de fs. 465 a 468 vta., en el que expresó lo siguiente:
1. El Tribunal de Apelación, convalida la violación a los principios de Juez natural y al debido proceso, haciendo una interpretación errada, sesgada y capciosa de los arts. 120.1, 178.1, 180.1 y II de la Constitución Politica del Estado (CPE).
2. A momento de dictarse la Sentencia y el Auto de Vista, no se tomó en cuenta el carácter obligatorio vinculante de las Sentencias Constitucionales; específicamente de la SCP N° 1067/2014 de 10 de junio que declara la inconstitucionalidad de la norma contenida en el inc. j) del art. 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de la Gestión 2010 (LPGN-Gestión 2010).
3. El Auto de Vista impugnado, vulnera de los arts. 18, 45, 48.II y III de la CPE, art. 209 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 160 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 27 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, puesto que el Tribunal Ad quem sesgó las normas descritas para favorecer a la entidad demandada, bajo el argumento de que la Universidad no conocía la enfermedad a tiempo de la realización del proceso interno.
Pide se Anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal Ad quem, pronuncie nueva resolución conforme a los puntos apelados o en su caso se Case la Resolución Recurrida y deliberando en el fondo, anulen el proceso administrativo interno seguido en su contra por la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, disponiendo su reincorporación y reconocimiento de derechos a esa fecha.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial de fs. 471 a 472 vta. de obrados, Lilian Giovana Gonzáles Soto y Angélica Frías Pérez, en representación de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contestaron negativamente el recurso de Casación interpuesto por el demandante Jaime Germán Velásquez Saravia, manifestando que el recurso incumple los requisitos previstos en el art. 274 del CPC y que la forma de resolución del Tribunal de Apelación es la correcta.
Pide que se tenga por respondido el recurso y a momento de resolver se declare Infundado el Recurso de Casación de fs. 465 a 468 vta. interpuesto por la parte actora.
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0922/2023 de 25 de agosto.
Adujo la incongruencia del Auto Supremo N° 612/2021 porque no se habría pronunciado de manera específica sobre los agravios formulados en casación y la omisión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la disposición legal, base del procedimiento administrativo, declarada de inconstitucional; es decir, expulsado el art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado, que habría sido la base normativa para el proceso administrativo interno que derivó en la destitución de accionante, mereciendo sobre ello un pronunciamiento expreso, positivo o negativo.
Por otra parte, el Auto Constitucional de 27 de febrero de 2024, concluye que el Auto Supremo N° 83/2023 de 27 de febrero, si bien se pronunció sobre los motivos casacionales lo hizo de manera genérica y escueta a tiempo de su consideración, sin un análisis de fondo que demuestre las conclusiones a las arribó directamente; además de no pronunciarse en absoluto sobre la SCP 0054/2019 conforme lo establecido por la referida SCP 0922/2023-S3.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: "...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones..."; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.1 constitucional que señala: "...Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: "...La jurisdicción fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...".
En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes..."; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: "...no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material...".
El art. 78 del Código procesal Constitucional establece: "(EFECTOS DE LA SENTENCIA). L. La sentencia podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial. II. La sentencia que declare: 1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. 2. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general. 3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella. 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los Artículos o parte de éstos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que deberán ser referidos de forma expresa, en cuyo caso tendrán los mismos efectos que en lo principal."
Por su parte el art. 84 de la misma norma señala: "(EFECTOS DE LA SENTENCIA). L Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Acciones de Inconstitucionalidad Concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta. II. Las Servidoras o Servidores Públicos y personas particulares que estuvieren obligados a dar cumplimiento a la sentencia y no lo hicieren, serán sometidos a Proceso Penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público."
Finalmente, el art. 203 de la CPE establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; asimismo en cuanto al efecto erga omnes de estas resoluciones el art. 15-II del CPCo, indica: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". La SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, indicó: "(...) la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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