Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 535
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: C – 86– 10 – S
Proceso Usucapión Decenal Y Nulidad De Documento.
Partes: Juana Hinojosa de Franco c/ Ricela Guardia García
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 657 a 661 vuelta, interpuesto por Juana Hinojosa de Franco, contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2010, cursante a fojas 653 y vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de USUCAPIÓN DECENAL Y NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la recurrente contra Ricela Guardia García, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 665 a 669 vuelta y el auto de concesión de fojas 670; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 8º en lo Civil de Cochabamba, pronunció sentencia de fecha 31 de enero de 2005 cursante de fojas 571 a 575 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 5 y probadas las excepciones de fojas 144, con costas.
Que, en grado de apelación incoada por la demandante Juana Hinojosa de Franco, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia de 31 de enero de 2005, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Recurso de casación en el fondo.- Manifiesta que el auto de vista viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 236 y 90 del Código de procedimiento Civil, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, al no haberse pronunciado por la modificación de la demanda realizada por memorial de 23 de febrero de 2001 (fs. 55-56), resultando la resolución de vista nula de pleno derecho, al haberse violado sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, a la igualdad de partes.
Indica que los vocales adecuaron su accionar al numeral 1 del artículo 253 del Código de procedimiento Civil, al contener el auto de vista violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el auto de vista no se circunscribe ni se pronuncia sobre los puntos objeto y fundamento de la apelación. Cita el artículo 298 del Código de procedimiento Penal, como noción de “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”.
Argumenta también que, sus progenitores José Hinojosa García y Dolores Vargas de Hinojosa eran analfabetos, por lo tanto el documento de transferencia entre éstos y Ricela Guardia García, no cumple con los requisitos para su validez, pues no participan testigos a ruego ni instrumentales, consecuentemente ese documento debe ser declarado nulo y sin valor legal alguno, disponiendo la cancelación de partida en derechos reales.
Recurso de casación en la forma.- El recurrente declara que los vocales al emitir el auto de vista adecuaron su accionar a lo establecido por el numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no pronunciarse expresamente a la modificación y/o rectificación de demanda de usucapión y nulidad, obviada primero por el juez a quo, incumpliendo y violando flagrantemente lo dispuesto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. También denuncia que el auto de vista viola lo dispuesto por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, pues no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior.
Concluye su memorial diciendo que recurre de casación en el fondo y en la forma, solicitando aplicación de lo previsto en el artículo 271 numeral 3) del citado procedimiento Civil, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o sea hasta pronunciarse nueva sentencia considerando la modificación de su demanda.
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